Council Directive 92/43/EEC of 21 May 1992 on the conservation of natural habitats and of wild fauna and flora

Coming into Force10 June 1992
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31992L0043
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj
Published date22 July 1992
Date21 May 1992
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 206, 22 luglio 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 206, 22 de julio de 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 206, 22 juillet 1992
EUR-Lex - 31992L0043 - ES 31992L0043

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

Diario Oficial n° L 206 de 22/07/1992 p. 0007 - 0050
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 11 p. 0114
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 11 p. 0114


Directiva 92/43/CEE del Consejo

de 21 de mayo de 1992

relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3)

Considerando que la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 130 R del Tratado;

Considerando que el programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (1987-1992)(4) incluye disposiciones relativas a la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales;

Considerando que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas;

Considerando que en el territorio europeo de los Estados miembros, los hábitats naturales siguen degradándose y que un número creciente de especies silvestres están gravemente amenazadas; que, habida cuenta de que los hábitats y las expecies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y de que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter trasfronterizo, es necesario tomar medidas a nivel comunitario a fin de conservarlos;

Considerando que, habida cuenta de las amenazas que pesan sobre determinados tipos de hábitats naturales y sobre determinadas especies, es necesario definirlas como prioritarias a fin de privilegiar la rápida puesta en marcha de medidas tendentes a su conservación;

Considerando que, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido;

Considerando que todas las zonas clasificadas, incluidas las que están clasificadas o que serán clasificadas en el futuro como zonas especiales de protección en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(5), deberán integrarse en la red ecológica europea coherente;

Considerando que conviene aplicar, en cada zona designada, las medidas necesarias habida cuenta de los objetivos de conservación establecidos;

Considerando que, si bien los lugares que pueden ser designados como zonas especiales de conservación son propuestos por los Estados miembros, se deberá establecer un procedimiento para que se pueda designar, en casos excepcionales, un lugar no propuesto por un Estado miembro pero considerado por la Comunidad como fundamental para el mantenimiento o la superviviencia de un tipo de hábitat natural prioritario o de una especie prioritaria;

Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada;

Considerando que se reconoce que la adopción de medidas destinadas a fomentar la conservación de los hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias de interés comunitario constituye una responsabilidad común de todos los Estados miembros; que ello puede no obstante imponer una carga financiera excesiva a determinados Estados miembros, habida cuenta, por una parte, de la distribución desigual de tales hábitats y especies en la Comunidad y, por otra, de que el principio de que "quien contamina paga" sólo puede aplicarse de forma limitada en el caso especial de la conservación de la naturaleza;

Considerando que, por consiguiente, se acuerda que en este caso excepcional se debería establecer una contribución mediante una cofinanciación comunitaria dentro de los límites de los recursos disponibles con arreglo a las decisiones comunitarias;

Considerando que conviene fomentar, en las políticas de ordenación del territorio y de desarrollo, la gestión de los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para la fauna y la flora silvestres;

Considerando que conviene garantizar la aplicación de un sistema de vigilancia del estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies mencionadas en la presente Directiva;

Considerando que, como complemento de la Directiva 79/409/CEE, conviene establecer un sistema general de protección para determinadas especies de la fauna y de la flora; que deben establecerse medidas de gestión para determinadas especies, si su estado de conservación lo justifica, incluida la prohibición de determinadas modalidades de captura o de muerte, a la vez que se establecen posibles excepciones bajo determinadas condiciones;

Considerando que, para garantizar el seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión elaborará periódicamente un informe de síntesis basado, en particular, en la información que los Estados miembros le comuniquen sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva;

Considerando que es indispensable mejorar los conocimientos científicos y técnicos para la aplicación de la presente Directiva, y que conviene, por consiguiente, fomentar la investigación y los trabajos científicos que se requieren a tal efecto;

Considerando que el progreso técnico y científico requiere la posibilidad de adaptar los Anexos; que conviene establecer un procedimiento de modificación de estos Anexos por el Comité;

Considerando que se deberá crear un comité de reglamentación para ayudar a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva y, en particular, cuando se adopte la decisión sobre la confinanciación comunitaria;

Considerando que conviene establecer medidas complementarias que regulen la reintroducción de determinadas especies de fauna y de flora indígenas, así como la posible introducción de especies no indígenas;

Considerando que la educación y la información general relativas a los objetivos de la presente Directiva son indispensables para garantizar su aplicación efectiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Definiciones

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "conservación": un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i);

b) "hábitats naturales": zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales;

c) "tipos de hábitats naturales de interés comunitario": los que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

i) se encuentran amenazados de desaparición en su área de distribución natural;

o bien

ii) presentan un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida;

o bien

iii) constituyen ejemplos representativos de características típicas de una o de varias de las cinco regiones biogeográficas siguientes: alpina, atlántica, continental, macaronesia y mediterránea.

Estos tipos de hábitats figuran o podrán figurar en el Anexo I;

d) "tipos de hábitats naturales prioritarios": tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el Anexo I;

e) "estado de conservación de un hábitat": el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervirencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El "estado de conservación" de un hábitat natural se considerará "favorable" cuando:

- su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y

- la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y

- el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i);

f) "hábitat de una especie": medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico;

g) "especies de interés comunitario": las que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

i) estén en peligro, salvo aquéllas cuya área de distribución natural se extienda de forma marginal en dicho territorio y no estén ni amenazadas ni sean vulnerables en el área del paleártico occidental; o bien

ii) sean vulnerables, es decir que su paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en...

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