Commission Directive 1999/21/EC of 25 March 1999 on dietary foods for special medical purposes (Text with EEA relevance)
Coming into Force | 27 April 1999 |
End of Effective Date | 19 July 2015,21 February 2019,21 February 2020 |
Celex Number | 31999L0021 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dir/1999/21/oj |
Published date | 07 April 1999 |
Date | 25 March 1999 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 91, 07 aprile 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 91, 07 avril 1999,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 91, 07 de abril de 1999 |
Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 091 de 07/04/1999 p. 0029 - 0036
DIRECTIVA 1999/21/CE DE LA COMISIÓN
de 25 de marzo de 1999
sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial(1), modificada por la Directiva 96/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
(1) Considerando que los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales tienen por objeto satisfacer las necesidades alimenticias particulares de las personas afectadas por o desnutridas a causa de una enfermedad, trastorno o afección específicos; que, por ello, estos productos deben administrarse bajo supervisión médica, llegado el caso con la asistencia de otros profesionales sanitarios competentes;
(2) Considerando que estos alimentos son numerosos y que su composición puede diferir sustancialmente según la enfermedad, trastorno o afección concreta de los pacientes a los que van destinados, según la edad de éstos y el lugar en que reciben atención sanitaria, según si los alimentos están previstos para ser los únicos administrados o no y, posiblemente, según otros factores;
(3) Considerando que, debido a la amplia variedad de estos alimentos y a la rápida evolución de los conocimientos científicos sobre los que se basan, no es conveniente establecer normas detalladas relativas a su composición;
(4) Considerando, no obstante, que sí pueden establecerse algunas normas básicas relativas al contenido de vitaminas y sustancias minerales que deben tener los productos que se consideran nutricionalmente completos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus destinatarios; que, en lo que respecta a los alimentos nutricionalmente incompletos, tales normas sólo pueden referirse a los niveles máximos de las sustancias pertinentes;
(5) Considerando que la presente Directiva refleja los conocimientos actuales sobre dichos productos; que cualquier modificación para acoger las innovaciones derivadas del progreso científico y técnico debe decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;
(6) Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE, las disposiciones relativas a las sustancias con finalidad nutritiva especial destinadas a la fabricación de alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales deben establecerse en otra Directiva de la Comisión;
(7) Considerando que, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 89/398/CEE, los productos contemplados en la misma están sujetos a las normas generales establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/10/CE de la Comisión(4); que la presente Directiva incorpora y amplía las adiciones y excepciones pertinentes a dichas normas generales;
(8) Considerando, en particular, que la naturaleza y el destino de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales hacen necesario facilitar información sobre el valor energético y los nutrientes principales contenidos en dichos alimentos;
(9) Considerando que la naturaleza particular de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales aconseja poner a disposición de los organismos de supervisión más medios que los habituales, a fin de facilitar el control eficaz de dichos productos;
(10) Considerando que, de acuerdo con el...
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