Directive (EU) 2017/2397 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2017 on the recognition of professional qualifications in inland navigation and repealing Council Directives 91/672/EEC and 96/50/EC (Text with EEA relevance)

Coming into Force16 January 2018
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017L2397
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2017/2397/oj
Published date27 December 2017
Date12 December 2017
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 345, 27 dicembre 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 345, 27 de diciembre de 2017,Journal officiel de l’Union européenne, L 345, 27 décembre 2017
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27.12.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 345/53

DIRECTIVA (UE) 2017/2397 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las Directivas 91/672/CEE (3) y 96/50/CE (4) del Consejo constituyen el primer paso hacia la armonización y el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de las tripulaciones en la navegación interior.
(2) Los requisitos aplicables a las tripulaciones que naveguen por el Rin quedan fuera del ámbito de aplicación de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE y los establece la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin.
(3) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) es aplicable a las profesiones del sector de la navegación interior distintas de la de patrón de embarcación. El reconocimiento mutuo de títulos y certificados en el marco de la Directiva 2005/36/CE no se adapta del todo, sin embargo, a las actividades transfronterizas periódicas y frecuentes que se realizan en las profesiones de la navegación interior y que se ejercen, en particular, en vías navegables interiores vinculadas a las vías navegables interiores de otro Estado miembro.
(4) Un estudio de evaluación llevado a cabo por la Comisión en 2014 puso de manifiesto que la limitación del ámbito de aplicación de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE a los patrones de embarcación y la falta de reconocimiento automático de los títulos de patrón de embarcación expedidos de conformidad con dichas Directivas en el Rin dificultan la movilidad de las tripulaciones en la navegación interior.
(5) Para facilitar la movilidad y garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana y del medio ambiente, es esencial que los tripulantes de cubierta, y especialmente las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje y las que participan en el repostaje de los buques alimentados con gas natural licuado, tengan la titulación que acredite sus competencias. En aras de una aplicación eficaz, deben llevar consigo sus certificados durante el ejercicio de su profesión. Estas consideraciones también se aplican a los jóvenes, pues es importante que su salud y su seguridad en el trabajo estén protegidas de conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo (6).
(6) La navegación deportiva o de recreo, la utilización de transbordadores que no se muevan de forma independiente y la navegación por parte de las fuerzas armadas o de los servicios de emergencia son actividades que no requieren cualificaciones similares a las exigidas en la navegación profesional para el transporte de mercancías y personas. Por tanto, las personas que realizan dichas actividades deben quedar excluidas de la presente Directiva.
(7) Es conveniente que los patrones de embarcación que navegan en circunstancias que entrañan un peligro especial para la seguridad dispongan de autorizaciones específicas, en particular para gobernar grandes convoyes, gobernar embarcaciones alimentadas con gas natural licuado, navegar en condiciones de visibilidad reducida, navegar por vías navegables interiores de carácter marítimo o por vías navegables que entrañen riesgos específicos para la navegación. Los patrones de embarcación han de demostrar competencias adicionales específicas para obtener dichas autorizaciones.
(8) En aras de la seguridad de la navegación, es necesario que los Estados miembros determinen las vías navegables interiores de carácter marítimo con arreglo a criterios armonizados. Los requisitos en materia de competencias para la navegación en dichas vías deben establecerse a escala de la Unión. Sin limitar innecesariamente la movilidad de los patrones de embarcación, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad de la navegación y, cuando proceda, en cooperación con la comisión fluvial europea correspondiente, los Estados miembros deben tener también la posibilidad de determinar las vías navegables que entrañan riesgos específicos para la navegación de acuerdo con criterios y procedimientos armonizados, de conformidad con la presente Directiva. En tales casos, los correspondientes requisitos en materia de competencias han de establecerse a escala nacional.
(9) Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en el funcionamiento de embarcaciones en la Unión y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la presente Directiva han de cumplir las normas mínimas exigidas conforme a criterios armonizados, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la presente Directiva. En consecuencia, quienes posean tales cualificaciones han de poder ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión.
(10) Habida cuenta de que no se realizan actividades transfronterizas en determinadas vías navegables interiores nacionales y con el fin de reducir costes, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no hacer obligatorios los certificados de cualificación de la Unión en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con una vía navegable interior de otro Estado miembro. No obstante, los certificados de la Unión deben permitir el acceso a actividades de navegación en esas vías navegables no conectadas.
(11) La Directiva 2005/36/CE sigue siendo aplicable a los tripulantes de cubierta que estén exentos de la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión expedido con arreglo a la presente Directiva, así como a las cualificaciones del sector de la navegación interior no reguladas por la presente Directiva.
(12) Cuando los Estados miembros concedan exenciones a la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión, deben reconocer los certificados de cualificación de la Unión a las personas que trabajan en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas a la red navegable de otro Estado miembro en el que se aplique la exención. En relación con dichas vías navegables interiores, tales Estados miembros deben garantizar también que los datos relativos al tiempo de navegación y a los viajes realizados se validen en las libretas de servicio de quienes posean un certificado de cualificación de la Unión, si así lo solicita el miembro de la tripulación. Asimismo, esos Estados miembros deben adoptar y aplicar las medidas y sanciones adecuadas para evitar el fraude y otras prácticas ilegales relacionadas con los certificados de cualificación de la Unión y las libretas de servicio en esas vías navegables interiores no conectadas.
(13) Los Estados miembros en los que se apliquen exenciones a la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión deben tener la posibilidad de suspender los certificados de cualificación de la Unión para las personas que trabajen en aquellas vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas a la red navegable de otro Estado miembro en el que se aplique la exención.
(14) Los Estados miembros en los que ninguna vía navegable interior esté conectada a la red de navegación de otro Estado miembro y que decidan no expedir certificados de cualificación de la Unión de conformidad con la presente Directiva se verían sometidos a una obligación desproporcionada e innecesaria si tuvieran que transponer y aplicar todas las disposiciones de la presente Directiva. Por tanto, estos Estados miembros deben estar exentos de la obligación de transponer y aplicar las disposiciones relacionadas con la certificación de cualificaciones, en tanto no decidan expedir certificados de cualificación de la Unión. Sin embargo, se les debe exigir el reconocimiento en su territorio del certificado de cualificación de la Unión, con objeto de promover la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión, reducir las cargas administrativas asociadas con la movilidad laboral y hacer más atractiva la profesión.
(15) En una serie de Estados miembros la navegación interior es una actividad infrecuente, que atiende solo a intereses locales o estacionales en vías navegables sin conexión con otros Estados miembros. Aunque el principio de reconocimiento de certificados profesionales en virtud de la presente Directiva debe respetarse también en esos Estados miembros, la carga administrativa debe ser proporcionada. El establecimiento de herramientas de aplicación como bases de datos o registros generaría una importante carga administrativa sin presentar una ventaja real, pues el flujo de información entre Estados miembros puede también lograrse utilizando otros medios de cooperación. Por ello está justificado permitir a los Estados miembros afectados transponer solo las disposiciones mínimas necesarias para el reconocimiento de los certificados profesionales expedidos con arreglo a la presente Directiva.
(16) En algunos Estados miembros la navegación interior es técnicamente
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