Council Regulation (EC) No 1/2003 of 16 December 2002 on the implementation of the rules on competition laid down in Articles 81 and 82 of the Treaty (Text with EEA relevance)

Coming into Force24 January 2003,01 May 2004
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32003R0001
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2003/1/oj
Published date04 January 2003
Date16 December 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 1, 04 gennaio 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 1, 04 de enero de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 1, 04 janvier 2003
EUR-Lex - 32003R0001 - ES

Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 001 de 04/01/2003 p. 0001 - 0025


Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo

de 16 de diciembre de 2002

relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de establecer un régimen que garantice que no se falsea la competencia en el mercado común, procede velar por la aplicación eficaz y uniforme en la Comunidad de los artículos 81 y 82 del Tratado. El Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82(4) del Tratado(5), permitió desarrollar una política comunitaria de la competencia que contribuyó a la difusión de una cultura de la competencia en la Comunidad. Conviene, no obstante, en la actualidad, y a la luz de la experiencia adquirida, sustituir dicho Reglamento por legislación idónea para superar los retos de un mercado integrado y de una futura ampliación de la Comunidad.

(2) Conviene, en particular, reconsiderar el régimen de aplicación de la excepción a la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia recogida en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado. A este respecto, procede, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 83 del Tratado, tener en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una supervisión eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo.

(3) El régimen centralizado establecido por el Reglamento n° 17 no está ya en condiciones de garantizar el equilibrio entre estos dos objetivos. Por una parte, frena la aplicación de las normas de competencia comunitarias por los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros, y además el sistema de notificación que comporta impide a la Comisión concentrar sus recursos en la represión de las infracciones más graves. Por otra parte, ocasiona a las empresas costes importantes.

(4) Conviene, por lo tanto, sustituir este régimen por un sistema de excepción legal directamente aplicable, en el que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sean competentes no sólo para aplicar el apartado 1 del artículo 81 y el artículo 82 del Tratado, directamente aplicables en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino también el apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

(5) Para garantizar la aplicación efectiva de las normas comunitarias de competencia, así como el respeto de los derechos fundamentales de la defensa, el presente Reglamento debe regular la atribución de la carga de la prueba en el ámbito la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado probar su existencia conforme a derecho. Incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar conforme a derecho que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa. El presente Reglamento no afecta ni a las normas nacionales en materia de valoración de la prueba ni a las exigencias a que están sometidas las autoridades de competencia y jurisdicciones nacionales de los Estados miembros para determinar los hechos pertinentes de un asunto, siempre que esas normas y exigencias sean compatibles con los principios generales del Derecho comunitario.

(6) Con el fin de garantizar la aplicación eficaz de las normas comunitarias de competencia, es conveniente fomentar una mayor participación en la misma de las autoridades nacionales de competencia. A tal efecto, dichas autoridades deben disponer de competencia para aplicar el Derecho comunitario.

(7) Los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementaria de la de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Es conveniente, por tanto, facultarlos para aplicar plenamente los artículos 81 y 82 del Tratado.

(8) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia comunitarias y el funcionamiento correcto de los mecanismos de cooperación contenidos en el presente Reglamento, es necesario imponer a las autoridades responsables de la competencia y a los tribunales de los Estados miembros la obligación de aplicar también los artículos 81 y 82 del Tratado cuando apliquen la legislación nacional de competencia a acuerdos y prácticas susceptibles de afectar al comercio entre los Estados miembros. También resulta necesario delimitar las relaciones entre las legislaciones nacionales y el Derecho comunitario de la competencia, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 83 del Tratado, para establecer unas condiciones objetivas equiparables para los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas en el mercado interior. Para ello es necesario disponer que la aplicación de la legislación nacional a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a que alude el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, no puede conducir a su prohibición, a no ser que también estén prohibidos por el Derecho comunitario de competencia. Las nociones de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas constituyen conceptos autónomos de derecho comunitario de la competencia que aluden a formas de coordinación del comportamiento de las empresas en el mercado según la interpretación de los tribunales comunitarios. El presente Reglamento no debe ser obstáculo para que los Estados miembros adopten y apliquen en sus territorios legislaciones de competencia nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o impongan sanciones sobre conductas unilaterales de las empresas. Estas legislaciones nacionales más estrictas podrán incluir disposiciones que prohíban o impongan sanciones sobre comportamientos abusivos hacia empresas económicamente dependientes. El presente Reglamento tampoco se aplicará a las legislaciones nacionales que prevean la imposición de sanciones penales para las personas físicas, excepto en la medida en que esas sanciones sean el medio para ejecutar las normas de competencia aplicables a las empresas.

(9) Los artículos 81 y 82 del Tratado tienen por objeto la protección de la competencia en el mercado. El presente Reglamento, que se adopta para aplicar esas disposiciones del Tratado, no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho comunitario. En la medida en que dicha legislación nacional persiga principalmente un objetivo distinto del de la protección de la competencia en el mercado, las autoridades de la competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán aplicar esa legislación en sus territorios. Por lo tanto, con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar en sus territorios una legislación nacional que prohíba o sancione actos de competencia desleal, tanto unilaterales como contractuales. Esa legislación persigue un objetivo concreto, con independencia de los efectos reales o supuestos de los citados actos en la competencia en el mercado. Esto sucede, en particular, con la legislación que prohíbe a las empresas imponer a sus socios comerciales u obtener o intentar conseguir de ellos términos y condiciones injustificados, desproporcionados o sin contrapartida.

(10) Los Reglamentos (CEE) n° 19/65(6), (CEE) n° 2821/71(7), (CEE) n° 3976/87(8), (CEE) n° 1534/91(9) y (CEE) n° 479/92(10) facultan a la Comisión para aplicar el apartado 3 del artículo 81 del Tratado por medio de reglamento a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas. En el ámbito de dichos Reglamentos, la Comisión ha adoptado y podrá seguir adoptando los llamados "Reglamentos de exención por categorías", mediante los cuales declara inaplicable el apartado 1 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas. Cuando a pesar de todo, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que se aplican dichos Reglamentos produzcan efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros deben estar facultados para retirar en casos concretos el beneficio del Reglamento de exención por categorías.

(11) Con el fin de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, conviene que la Comisión pueda dirigir a las empresas o asociaciones de empresas decisiones intimándolas a hacer cesar las infracciones de los artículos 81 y 82 del Tratado. En caso de existir interés legítimo, la Comisión debe igualmente poder adoptar decisiones que constaten la comisión de una infracción en el pasado, aun cuando no imponga ninguna multa. Conviene, por otra parte...

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