Directive 2002/47/EC of the European Parliament and of the Council of 6 June 2002 on financial collateral arrangements

Coming into Force27 June 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002L0047
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/47/oj
Published date27 June 2002
Date06 June 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 168, 27 giugno 2002,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 168, 27 de junio de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 168, 27 juin 2002
EUR-Lex - 32002L0047 - ES 32002L0047

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera

Diario Oficial n° L 168 de 27/06/2002 p. 0043 - 0050


Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 6 de junio de 2002

sobre acuerdos de garantía financiera

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores(5) constituyó un paso decisivo en el establecimiento de un marco jurídico sólido para los sistemas de pago y liquidación de valores. La aplicación de esa Directiva demostró la importancia que reviste la limitación del riesgo sistémico inherente a dichos sistemas, debido a la distinta incidencia de las diversas jurisdicciones y a las ventajas de una reglamentación común para las garantías constituidas con arreglo a tales sistemas.

(2) En su Comunicación del 11 de mayo de 1999 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los servicios financieros "Aplicación del marco para los mercados financieros: plan de acción", la Comisión, tras mantener consultas con expertos del mercado y con las autoridades nacionales, se comprometió a elaborar nuevas propuestas legislativas sobre las garantías financieras, promoviendo nuevos avances con respecto a la Directiva 98/26/CE.

(3) Debe establecerse un régimen comunitario para la aportación de valores o de efectivo como garantía, tanto en sistemas de garantías como de transferencia de títulos, incluso con acuerdos de venta con pacto de recompra, también llamados "repos". Ello contribuirá a la integración y rentabilidad del mercado financiero y a la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad, apoyando así la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales en el mercado único de los servicios financieros. La presente Directiva se centra en los acuerdos bilaterales de garantía financiera.

(4) La adopción de la presente Directiva se inscribe en un contexto legal europeo constituido en particular por la citada Directiva 98/26/CE, así como por la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito(6), la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros(7) y por el Reglamento (CE) n° 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia(8). La presente Directiva es acorde con el modelo general de los actos jurídicos adoptados y no prevé disposiciones en contrario a dicho modelo. En efecto, la presente Directiva complementa dichos actos legales al tratar nuevas cuestiones y también al desarrollar más ampliamente cuestiones concretas que ya se abordaron en ellos.

(5) Con el fin de mejorar la seguridad jurídica de los acuerdos de garantía financiera, los Estados miembros deben asegurarse de que no se aplican determinadas disposiciones de la legislación sobre insolvencia, en particular aquellas que impedirían la efectiva realización de la garantía financiera o plantearían dudas sobre la validez de técnicas actuales como la liquidación bilateral por compensación exigible anticipadamente, la prestación de garantías complementarias y de sustitución de garantías.

(6) La presente Directiva no regula los derechos que cualquier persona puede tener sobre los activos que constituyen la garantía financiera y que no han nacido en virtud de un acuerdo de garantía financiera ni en virtud de las disposiciones legales o principios jurídicos aplicados con motivo del inicio o continuación de procedimientos de liquidación o medidas de saneamiento, como la restitución por causa de equivocación, error o incapacidad.

(7) El principio de la Directiva 98/26/CE, en virtud del cual la legislación aplicable a las anotaciones en cuenta de valores aportados como garantía es la de la jurisdicción en la que se encuentre el correspondiente registro, cuenta o sistema de depósito centralizado, debe ampliarse para crear seguridad jurídica con respecto a la utilización de estas anotaciones en cuenta como garantía financiera dentro del ámbito de la presente Directiva en un contexto transfronterizo.

(8) El principio de lex rei sitae, según el cual la legislación aplicable para decidir si un acuerdo de garantía financiera se ha ultimado correctamente y por tanto es válido ante terceros es la del país en el que se encuentra la garantía financiera, está actualmente reconocido en todos los Estados miembros. Sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva a las garantías mantenidas directamente, debe determinarse la situación de las anotaciones en cuenta presentadas como garantía financiera y mantenidas a través de uno o más intermediarios. Si el beneficiario tiene un acuerdo de garantía válido y efectivo de conformidad con la legislación vigente del país en el que se encuentre la cuenta principal, la validez ante otros títulos o derechos reivindicados y la ejecutabilidad de la garantía deberán regirse únicamente por el derecho positivo de dicho país, evitando así la inseguridad jurídica que resultaría de la eventual incidencia de una legislación no prevista.

(9) Con el fin de reducir las formalidades administrativas de las partes que se sirven de las garantías financieras dentro del ámbito de la presente Directiva, el único requisito de validez que la legislación nacional puede imponer a las garantías financieras debe ser que la garantía financiera sea entregada, transferida, mantenida, registrada o designada de otro modo con objeto de que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre, sin excluirse las modalidades de garantía que permiten al garante sustituirla o retirar el excedente.

(10) Por estas mismas razones, la constitución, validez, perfección, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba de un acuerdo de garantía financiera, o la prestación de garantía financiera en virtud de un acuerdo de garantía financiera no deben supeditarse a la realización de acto formal alguno, como la ejecución de un documento de una manera o forma determinadas, el registro en un organismo oficial o público, o la inscripción en un registro público, la publicidad en un periódico o revista, en un registro o publicación oficiales o en cualquier otra forma, la notificación a un funcionario público o la aportación, en una forma determinada, de pruebas sobre la fecha de ejecución de un documento o instrumento, el importe de las obligaciones financieras principales o cualquier otro aspecto. No obstante, la presente Directiva debe establecer un equilibrio entre la eficiencia del mercado y la seguridad de las partes en el acuerdo y de los terceros, para evitar así el riesgo de fraude, entre otros. Este equilibrio se debe conseguir haciendo que el ámbito de aplicación de la presente Directiva sólo comprenda los acuerdos de garantía financiera que prevén alguna forma de desposesión, esto es, la prestación de la garantía financiera, y en los que existe constancia, por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero, de dicha prestación, asegurando así el seguimiento de la garantía. A los efectos de la presente Directiva, no se deben considerar actos formales aquéllos que la legislación de un Estado miembro establece como condición para la transferencia o constitución de una garantía real sobre instrumentos financieros distinta de las anotaciones en cuenta, como el endoso, en el caso de los títulos a la orden, o la anotación en los registros del emisor en el caso de los instrumentos nominativos.

(11) Por otra parte, la presente Directiva sólo debe proteger los acuerdos de garantía financiera que pueden demostrarse. La prueba puede presentarse por escrito o en cualquier otra forma jurídicamente vinculante que contemple la legislación aplicable al acuerdo de garantía financiera.

(12) La simplificación del uso de las garantías financieras, a través de la reducción de las formalidades administrativas fomenta la eficacia de las operaciones transfronterizas del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que participan en la unión económica y monetaria, necesarias para la aplicación de la política monetaria común. Por otra parte, el establecimiento de una protección limitada de los acuerdos de garantía financiera frente a algunas disposiciones de la legislación sobre insolvencia respalda el aspecto más amplio de la política monetaria común, en la que los participantes en el mercado monetario equilibran entre ellos el volumen...

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