Commission Regulation (EC) No 773/2004 of 7 April 2004 relating to the conduct of proceedings by the Commission pursuant to Articles 81 and 82 of the EC Treaty (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 May 2004
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32004R0773
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2004/773/oj
Published date27 April 2004
Date07 April 2004
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 123, 27 aprile 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 123, 27 de abril de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 123, 27 avril 2004
EUR-Lex - 32004R0773 - ES

Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 123 de 27/04/2004 p. 0018 - 0024


Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión

de 7 de abril de 2004

relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado(1), y, en particular, su artículo 33,

Previa consulta al Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1/2003 faculta a la Comisión para regular determinados aspectos procedimentales relativos a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. Es necesario establecer normas relativas a la incoación de procedimientos por parte de la Comisión, así como a la tramitación de las denuncias y a la audiencia de las partes interesadas.

(2) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1/2003, los órganos jurisdiccionales nacionales deben evitar la adopción de decisiones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en el mismo asunto. El apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento establece que las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de sus competencias una vez que la Comisión haya incoado un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n° 1/2003. En este contexto es importante que los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros tengan conocimiento de la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión. Por esta razón, la Comisión ha de poder hacer públicas sus decisiones relativas a la incoación de un procedimiento.

(3) Antes de tomar declaración oral a personas físicas o jurídicas que acepten ser entrevistadas, la Comisión debe informar a dichas personas de la base jurídica de la entrevista y de su carácter voluntario. Los declarantes han de ser informados, asimismo, de la finalidad de la entrevista y de cualquier constancia que pueda guardarse de la misma. Para aumentar la exactitud de las declaraciones, los declarantes deben tener, además, la oportunidad de corregir las declaraciones tomadas. Cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1/2003, se proceda a un intercambio de información extraída de una declaración oral, tal información únicamente podrá utilizarse como medio de prueba para imponer sanciones a personas físicas si se cumplen las condiciones establecidas en el citado artículo.

(4) En virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1/2003, pueden imponerse multas a las empresas y asociaciones de empresas que no rectifiquen, dentro del plazo establecido por la Comisión, una respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su personal en el transcurso de una inspección. Por ello, es necesario facilitar a la empresa afectada una copia de las explicaciones dadas e instaurar un procedimiento que le permita introducir las rectificaciones, modificaciones y añadidos pertinentes a las explicaciones dadas por un miembro de su personal que no esté o no estuviera autorizado para dar explicaciones en nombre de la empresa. Las explicaciones dadas por un miembro del personal se guardarán en el expediente de la Comisión tal y como fueron registradas durante la inspección.

(5) Las denuncias son una fuente primordial de información para detectar las infracciones de las normas de competencia. Es importante establecer un procedimiento claro y eficaz para la tramitación de las denuncias presentadas a la Comisión.

(6) Las denuncias deben cumplir ciertas condiciones específicas para ser admisibles a efectos del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003.

(7) Conviene elaborar un formulario con objeto de ayudar a los denunciantes a presentar los hechos necesarios a la Comisión. La presentación de la información recogida en dicho formulario será una condición para que una denuncia pueda considerarse tal en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003.

(8) Debe brindarse a las personas físicas o jurídicas que opten por formular una denuncia la posibilidad de estar estrechamente asociadas al procedimiento incoado por la Comisión con vistas a demostrar la existencia de una infracción. Sin embargo, no han de tener acceso a secretos comerciales u otro tipo de información confidencial perteneciente a otras partes involucradas en el procedimiento.

(9) Los denunciantes deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista si la Comisión considera que no hay motivos suficientes para instruir la denuncia. Cuando la Comisión desestime un denuncia porque ya la esté tramitando o la haya tramitado una autoridad de competencia de un Estado miembro, indicará al denunciante la autoridad de que se trate.

(10) A fin de respetar los derechos de defensa de las empresas, la Comisión debe conceder a las partes afectadas el derecho a ser oídas antes de adoptar una decisión.

(11) Asimismo, debe preverse la audiencia de personas que no hayan presentado una denuncia en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003 y que no sean partes destinatarias de un pliego de cargos, pero que no obstante puedan acreditar un interés suficiente. En general se considerará que las asociaciones de consumidores que soliciten ser oídas acreditan un interés suficiente cuando el procedimiento se refiera a productos o servicios utilizados por los consumidores finales o que constituyan un insumo directo para tales productos y servicios destinados a los consumidores finales. Cuando lo considere de utilidad para el procedimiento, la Comisión también debe poder invitar a otras personas a formular sus observaciones por escrito y a acudir a la audiencia de las partes destinatarias de un pliego de cargos. Cuando resulte oportuno, también debe tener la posibilidad de invitar a estas personas a formular sus observaciones en dicha audiencia.

(12) Para aumentar la eficacia de las audiencias, el consejero auditor ha de estar facultado para permitir que las partes afectadas, los denunciantes, las demás personas invitadas a la audiencia, los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros formulen preguntas durante la audiencia.

(13) Al dar acceso al expediente, la Comisión debe velar por la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial. La categoría de "otro tipo de información confidencial" abarca la información que no constituye secreto comercial pero que puede considerarse confidencial debido a que su divulgación dañaría de forma significativa a una empresa o persona. La Comisión ha de poder solicitar a las empresas o asociaciones de empresas que presenten o hayan presentado documentos o prestado declaración que señalen la información confidencial.

(14) Cuando sea necesario...

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