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27.7.2005 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 195/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1200/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2005
relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y la autorización provisional de un nuevo uso de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, sus artículos 3, 9 bis y 9 quinquies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal. |
(2) | El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) | Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) | El uso del promotor del crecimiento Formi LHS (diformato de potasio) fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones y los cerdos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1334/2001 de la Comisión (3). La persona responsable de poner en circulación el aditivo Formi LHS (diformato potásico) presentó una solicitud de autorización provisional para la ampliación del uso por cuatro años, como promotor del crecimiento para las cerdas, de conformidad con el artículo 4 de la citada Directiva. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre la seguridad del uso de este preparado para las personas, los animales y el medio ambiente, de conformidad con lo previsto en el anexo I del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 9 bis, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse por cuatro años el uso de este preparado, tal como se especifica en el anexo I. |
(6) | El uso del microorganismo Bacillus cereus var. toyoi NCIMB 40112/CNCM I-1012 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los pollos y conejos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión (4). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(7) | El uso del microorganismo Enterococcus faecium NCIMB 10415 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para las cerdas, por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (5). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(8) | El uso del microorganismo Enterococcus faecium DSM 10663/NCIMB 10415 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones, por el Reglamento (CE) no 1411/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(9) | El uso del microorganismo Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones, por el Reglamento (CE) no 1411/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(10) | El uso del microorganismo Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para las vacas lecheras y bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (6). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(11) | El uso del microorganismo Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los pollos de engorde, por el Reglamento (CE) no 866/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(12) | La evaluación de estas solicitudes pone de relieve que debería exigirse la aplicación de determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos enumerados en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la |
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