Council Directive 98/56/EC of 20 July 1998 on the marketing of propagating material of ornamental plants

Coming into Force02 September 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31998L0056
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1998/56/oj
Published date13 August 1998
Date20 July 1998
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 226, 13 agosto 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 226, 13 août 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 226, 13 de agosto de 1998
EUR-Lex - 31998L0056 - ES 31998L0056

Directiva 98/56/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales

Diario Oficial n° L 226 de 13/08/1998 p. 0016 - 0023


DIRECTIVA 98/56/CE DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que la producción de plantas ornamentales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;

(2) Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de plantas ornamentales depende, en gran medida, de la calidad y del estado sanitario de los materiales utilizados para su reproducción;

(3) Considerando que el establecimiento de condiciones armonizadas a escala comunitaria garantizará que los compradores de toda la Comunidad reciban materiales de reproducción en buen estado sanitario y de buena calidad;

(4) Considerando que, en todo lo que se refiera al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (4);

(5) Considerando que es adecuado establecer normas comunitarias para todos los géneros y especies de plantas ornamentales de la Comunidad, salvo los cubiertos por el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5);

(6) Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias de la Directiva 77/93/CEE, no conviene aplicar las normas comunitarias de comercialización de materiales de reproducción cuando esté probado que estos materiales vayan a destinarse a la exportación a países terceros, ya que las disposiciones aplicables en esos países pueden ser diferentes de las de la presente Directiva;

(7) Considerando que la fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de la planta ornamental exige un estudio técnico y científico extenso y detallado; que, en consecuencia, debería establecerse un procedimiento para la fijación de dichas normas;

(8) Considerando que es responsabilidad de los proveedores de materiales de reproducción garantizar que sus productos cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva;

(9) Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, mediante controles e inspecciones, que los proveedores cumplan los citados requisitos;

(10) Considerando que deberían establecerse medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas dispuestas en la presente Directiva;

(11) Considerando que es de interés para el comprador de materiales de reproducción que la denominación de la variedad o del grupo de plantas sea conocida y que se mantenga su identidad;

(12) Considerando que las características específicas de la industria que opera en el sector de las plantas ornamentales constituyen un factor de complicación; que, por ello, el objetivo antes citado podrá alcanzarse mejor si hay, bien un conocimiento común de la variedad, bien, en el caso de ciertas variedades o grupos de plantas, una descripción establecida y conservada por el proveedor, de la que pueda disponerse;

(13) Considerando que, para garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de reproducción, conviene establecer disposiciones comunitarias en materia de separación de lotes y de comercialización; que las etiquetas deben facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información de los productores;

(14) Considerando que es oportuno adoptar normas que, en caso de dificultades temporales de suministro, permitan la comercialización de materiales de reproducción que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;

(15) Considerando que conviene establecer disposiciones para autorizar la comercialización dentro de la Comunidad de material de reproducción producido en países terceros, siempre que éste pueda ofrecer, en todos los aspectos, garantías equivalentes al material de reproducción producido en la Comunidad, y se ajuste a las normas comunitarias;

(16) Considerando que, con el fin de armonizar los métodos técnicos de examen que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de reproducción producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deben realizarse pruebas comparativas para verificar la conformidad de los materiales de reproducción con la presente Directiva;

(17) Considerando que, para facilitar una aplicación eficaz de la presente Directiva, es conveniente confiar a la Comisión la adopción de sus disposiciones de aplicación; que dicha adopción debe realizarse por un procedimiento que implique una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno de un Comité permanente de materiales de reproducción de plantas ornamentales;

(18) Considerando que la Directiva 91/682/CEE, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales (6), estableció unas condiciones armonizadas a escala comunitaria para garantizar que los compradores de toda la Comunidad recibieran materiales de reproducción y plantas ornamentales en buen estado sanitario y de buena calidad;

(19) Considerando que los Estados miembros han experimentado dificultades en la interpretación y transposición de esa Directiva;

(20) Considerando que dicha Directiva se consideró adecuada para su inclusión en la iniciativa SLIM («Simpler Legislation for the Internal Market»: simplificación de la legislación en el mercado interior), que fue lanzada por la Comisión en mayo de 1996;

(21) Considerando que el equipo SLIM de plantas ornamentales presentó varias recomendaciones para simplificar la citada Directiva; que esas recomendaciones están recogidas en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la iniciativa SLIM;

(22) Considerando que dichas recomendaciones se refieren a las personas que han de ser controladas en virtud de la mencionada Directiva, a las especies que deben ser cubiertas por ella, a la autenticidad varietal y a la interrelación con la Directiva 77/93/CEE, así como a la equivalencia con los países terceros;

(23) Considerando que, tras el examen de las recomendaciones mencionadas, se ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar algunas disposiciones de la mencionada Directiva 91/682/CEE; que, dado el número de modificaciones necesarias, es oportuno que para la mayor claridad del texto se proceda a la refundición de dicha Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE...

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