Commission Regulation (EU) No 142/2011 of 25 February 2011 implementing Regulation (EC) No 1069/2009 of the European Parliament and of the Council laying down health rules as regards animal by-products and derived products not intended for human consumption and implementing Council Directive 97/78/EC as regards certain samples and items exempt from veterinary checks at the border under that Directive Text with EEA relevance

Coming into Force18 March 2011,04 March 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011R0142
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2011/142/oj
Published date26 February 2011
Date25 February 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 54, 26 febbraio 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 54, 26 de febrero de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 54, 26 février 2011
L_2011054ES.01000101.xml
26.2.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 54/1

REGLAMENTO (UE) No 142/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2; su artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii); su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo; su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo; su artículo 11, apartado 2, letras b) y c); su artículo 11, apartado 2, párrafo segundo; su artículo 15, apartado 1, letras b), d), e), h) e i); su artículo 15, apartado 1, párrafo segundo; su artículo 17, apartado 2; su artículo 18, apartado 3; su artículo 19, apartado 4, letras a), b) y c); su artículo 19, apartado 4, párrafo segundo; su artículo 20, apartados 10 y 11; su artículo 21, apartados 5 y 6; su artículo 22, apartado 3; su artículo 23, apartado 3; su artículo 27, letras a), b), c) y e) a h), y su artículo 27, párrafo segundo; su artículo 31, apartado 2; su artículo 32, apartado 3; su artículo 40; su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero; su artículo 42; su artículo 43, apartado 3; su artículo 45, apartado 4; su artículo 47, apartado 2; su artículo 48, apartado 2; su artículo 48, apartado 7, letra a), apartado 8, letra a), y su artículo 48, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2) y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1069/2009 establece normas en materia de salud animal y salud pública aplicables a los subproductos animales y los productos derivados. Dicho Reglamento determina las circunstancias en las que deben eliminarse los subproductos animales a fin de impedir la propagación de riesgos para la salud pública y animal. Asimismo, dicho Reglamento especifica en qué condiciones pueden emplearse los subproductos animales para la alimentación animal y otros usos diversos, como en cosmética, medicamentos y usos técnicos. Establece igualmente las obligaciones que deben cumplir los operadores en lo que respecta a la manipulación de subproductos animales dentro de establecimientos y plantas sometidos a control oficial.
(2) El Reglamento (CE) no 1069/2009 dispone que deben adoptarse, mediante medidas de aplicación, normas detalladas para la manipulación de los subproductos animales y productos derivados, como las normas aplicables a la transformación, las condiciones higiénicas y el formato de los documentos que deben acompañar a los envíos de subproductos animales y productos derivados a los efectos de garantizar la trazabilidad.
(3) En el presente Reglamento deben establecerse normas detalladas de uso y eliminación de subproductos animales para alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) no 1069/2009, principalmente el uso sostenible de materiales de origen animal y un elevado nivel de protección de la salud pública y la salud animal en la Unión Europea.
(4) El Reglamento (CE) no 1069/2009 no se aplica a los cuerpos enteros o partes de animales silvestres que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a personas o animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales. Tampoco se aplica a los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestres que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza. La eliminación de los subproductos animales procedentes de la caza debe realizarse de modo que se impida la transmisión de riesgos, según corresponda a las prácticas específicas de caza y de conformidad con las buenas prácticas descritas en la profesión de la caza.
(5) El Reglamento (CE) no 1069/2009 se aplica a los subproductos animales para el preparado de trofeos de caza. El preparado de tales trofeos de caza, así como los preparados de animales y partes de los mismos en los que se usen otros métodos, como la plastinación, deberá realizarse en condiciones que impidan la transmisión de riesgos para la salud humana o animal.
(6) El Reglamento (CE) no 1069/2009 se aplica a los residuos de cocina procedentes de medios de transporte internacional, como materiales derivados de alimentos servidos a bordo de un avión o de un buque que llegue a la Unión Europea desde un tercer país. Los residuos de cocina entran asimismo dentro del ámbito de dicho Reglamento cuando estén destinados a la alimentación animal, para su transformación de acuerdo con uno de los métodos de transformación autorizados en el presente Reglamento, o a su transformación en biogás o a compostaje. El Reglamento (CE) no 1069/2009 prohíbe la alimentación de animales de granja, distintos de los animales de peletería, con residuos de cocina. Por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009, los residuos de cocina pueden ser transformados y usados posteriormente, siempre que el producto derivado no sirva de alimentación a dichos animales.
(7) En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, la definición de materias primas para piensos del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la introducción en el mercado y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (3) debe usarse como base para la definición de materias primas para piensos de origen animal en el presente Reglamento.
(8) El Reglamento (CE) no 1069/2009 prohíbe el envío de subproductos animales y de productos derivados de especies sensibles desde explotaciones, establecimientos, plantas o zonas en los que estén sujetos a restricciones debido a la presencia de una enfermedad transmisible grave. La lista de enfermedades incluidas en los Códigos Sanitarios de los Animales Terrestres y Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) debe especificarse como lista de enfermedades transmisibles graves a los efectos de determinar el alcance de esta prohibición, con el objeto de garantizar un nivel elevado de protección de la salud pública y la salud animal en la Unión.
(9) En el presente Reglamento deben establecerse las normas adecuadas para la prevención de riesgos para la salud derivados de la incineración y la coincineración de determinados subproductos animales que no están cubiertos en el alcance de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (4), teniendo en cuenta las posibles repercusiones sobre el medio ambiente. Los residuos de las actividades de incineración o coincineración de subproductos animales o productos derivados deben reciclarse o eliminarse con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión, ya que, en particular, dicha legislación permite el uso del componente fosforoso de cenizas en abonos así como la entrega de las cenizas procedentes de la cremación de animales de compañía a sus propietarios.
(10) Los productos de origen animal o productos alimenticios que los contengan deben eliminarse únicamente en un vertedero, con arreglo a la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (5), si han sido transformados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (6), para limitar los riesgos para la salud.
(11) Debe prohibirse la eliminación de subproductos animales o productos derivados a través de la corriente de aguas residuales, que no está sujeta a los requisitos que garantizarían un control adecuado de los riesgos para la salud pública y la salud animal. Deben adoptarse las medidas apropiadas para evitar riesgos inaceptables de una eliminación accidental de subproductos animales líquidos, como los procedentes de la limpieza de suelos y equipos destinados a la transformación.
(12) La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (7) establece ciertas medidas de protección del medio ambiente y de la salud humana. Su artículo 2, apartado 2, letra b), establece que determinadas materias primas quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva en la medida en la que ya están cubiertas por otras normativas de la Unión, incluidos los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las
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