Commission Regulation (EC) No 692/2008 of 18 July 2008 implementing and amending Regulation (EC) No 715/2007 of the European Parliament and of the Council on type-approval of motor vehicles with respect to emissions from light passenger and commercial vehicles (Euro 5 and Euro 6) and on access to vehicle repair and maintenance information (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 January 2014,31 July 2008,01 September 2011
End of Effective Date31 December 2021
Celex Number32008R0692
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/692/oj
Published date28 July 2008
Date18 July 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 199, 28 luglio 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 199, 28 de julio de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 199, 28 juillet 2008
L_2008199ES.01000101.xml
28.7.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 199/1

REGLAMENTO (CE) N o 692/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2008

por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 715/2007 es uno de los actos reglamentarios particulares en el contexto del procedimiento de homologación conforme a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2).
(2) El Reglamento (CE) no 715/2007 impone a los nuevos vehículos ligeros nuevos límites de emisiones y establece requisitos adicionales sobre el acceso a la información. La entrada en vigor de los requisitos técnicos tendrá lugar en dos etapas: Euro 5 a partir del 1 de septiembre de 2009 y Euro 6 a partir del 1 de septiembre de 2014. Han de adoptarse, pues, las disposiciones técnicas específicas necesarias para aplicar dicho Reglamento. El objetivo del presente Reglamento es, por tanto, establecer los requisitos necesarios para la homologación de los vehículos Euro 5 y Euro 6.
(3) El artículo 5 del Reglamento (CE) no 715/2007 contempla el establecimiento de requisitos técnicos específicos relativos al control de las emisiones de los vehículos en su normativa de aplicación. Por consiguiente, conviene adoptar dichos requisitos.
(4) A raíz de la adopción de los principales requisitos de homologación en el Reglamento (CE) no 715/2007, es necesario establecer disposiciones administrativas para la homologación CE de los vehículos ligeros. Los requisitos administrativos incluyen disposiciones sobre la conformidad de la producción y la conformidad en circulación para garantizar el buen rendimiento permanente de los vehículos de producción.
(5) De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 715/2007, es necesario establecer requisitos para la homologación de dispositivos anticontaminantes de recambio para garantizar su correcto funcionamiento.
(6) De conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 715/2007, también es necesario establecer requisitos para garantizar el fácil acceso a la información relativa al diagnóstico a bordo (OBD) del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, de manera que los operadores independientes tengan acceso a dicha información.
(7) De conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007, las medidas previstas en el presente Reglamento con respecto al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la información sobre las herramientas de diagnóstico y la compatibilidad de las piezas de recambio con los sistemas OBD de los vehículos no deberían limitarse a los componentes y sistemas relacionados con las emisiones, sino abarcar todos los aspectos de un vehículo sujeto a homologación en el ámbito del presente Reglamento.
(8) Según se establece en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007, se introducen valores límite reajustados para la masa de partículas y nuevos valores límite para el número de partículas emitidas.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor establecido en virtud del artículo 40 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3).
(10) Debe crearse un foro para examinar los problemas planteados con respecto a la aplicación del punto 2.2 del anexo XIV, concerniente al acceso a la información relativa a las características de seguridad del vehículo. El intercambio de información en dicho foro debería ayudar a reducir el riesgo de uso indebido de la información sobre seguridad del vehículo. Debido a la sensibilidad de la materia, podría ser necesario que los debates y las conclusiones del foro tuvieran carácter confidencial.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las medidas de aplicación de los artículos 4, 5 y 8 del Reglamento (CE) no 715/2007.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. «Tipo de vehículo por lo que respecta a las emisiones y la información relativa a la reparación y el mantenimiento», el grupo de vehículos que no difieran entre sí en los aspectos siguientes:
a) la inercia equivalente, determinada en relación con la masa de referencia contemplada en el anexo 4, punto 5.1, del Reglamento CEPE no 83 (4);
b) las características del motor y del vehículo establecidas en el anexo 1, apéndice 3.
2. «Homologación CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo», la homologación CE de un vehículo con respecto a las emisiones de escape, las emisiones del cárter, las emisiones de evaporación, el consumo de combustible y el acceso a la información relativa al OBD del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este.
3. «Contaminantes gaseosos», las emisiones de gases de escape de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno expresados en equivalente de dióxido de nitrógeno (NO2) e hidrocarburos, en una proporción de:
a) C1H1,89O0,016 para gasolina (E5),
b) C1H1,86O0,005 para diésel (B5),
c) C1H2,525 para gas licuado de petróleo (GLP),
d) CH4 para gas natural y biometano,
e) C1H2,74O0,385 para etanol (E85).
4. «Dispositivo auxiliar de arranque», las bujías de incandescencia, las modificaciones de la secuencia de inyección y demás mecanismos que faciliten el arranque del motor sin recurrir al enriquecimiento de la mezcla aire/combustible.
5. «Cilindrada del motor»:
a) en el caso de los motores de émbolos alternativos, el volumen nominal de los cilindros;
b) en el caso de los motores de émbolo rotatorio (Wankel), el doble del volumen nominal de los cilindros.
6. «Sistema de regeneración periódica», los convertidores catalíticos, los filtros de partículas y demás dispositivos anticontaminantes que necesiten someterse a un proceso de regeneración periódica antes de alcanzar los 4 000 km de funcionamiento normal del vehículo.
7. «Dispositivo anticontaminante de recambio original», el dispositivo anticontaminante o la instalación de dispositivos anticontaminantes cuyos tipos se indiquen en el anexo I, apéndice 4, del presente Reglamento, pero se ofrezcan en el mercado como unidades técnicas independientes por parte del titular de la homologación del vehículo.
8. «Tipo de dispositivo anticontaminante», los convertidores catalíticos y los filtros de partículas que no difieran entre sí en ninguno de los aspectos esenciales siguientes:
a) número de sustratos, estructura y material;
b) tipo de actividad de cada sustrato;
c) volumen, proporción del área frontal y longitud de los sustratos;
d) materiales del catalizador;
e) proporción de materiales del catalizador;
f) densidad de las celdas;
g) dimensiones y forma;
h) protección térmica.
9. «Vehículo monocombustible», el vehículo diseñado para circular básicamente con un tipo de combustible.
10. «Vehículo monocombustible de gas», el vehículo monocombustible que funcione básicamente con GLP, gas natural/biometano o hidrógeno, pero que también pueda estar equipado con un sistema de gasolina para casos de emergencia o solo para el arranque cuando el depósito de gasolina no contenga más de quince litros.
11. «Vehículo bicombustible», el vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible que pueda circular a tiempo parcial con dos combustibles diferentes, pero que esté diseñado para circular con uno solo a la vez.
12. «Vehículo bicombustible de gas», el vehículo bicombustible que pueda circular con gasolina, pero también con GLP, gas natural/biometano o hidrógeno.
13. «Vehículo flexifuel», el vehículo equipado con un sistema de almacenamiento de combustible que pueda circular con diferentes mezclas de dos o más combustibles.
14. «Vehículo flexifuel de etanol», el vehículo flexifuel que pueda circular con gasolina o con una mezcla de gasolina y etanol cuyo contenido máximo de etanol sea del 85 % (E85).
15. «Vehículo flexifuel biodiésel», el vehículo flexifuel que pueda circular con diésel mineral o con una mezcla de diésel mineral y biodiésel.
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