Regulation (EU) No 525/2013 of the European Parliament and of the Council of 21 May 2013 on a mechanism for monitoring and reporting greenhouse gas emissions and for reporting other information at national and Union level relevant to climate change and repealing Decision No 280/2004/EC Text with EEA relevance

Coming into Force08 July 2013
End of Effective Date31 December 2020
Celex Number32013R0525
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/525/oj
Published date18 June 2013
Date21 May 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 165, 18 giugno 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 165, 18 de junio de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 165, 18 juin 2013
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18.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 165/13

REGLAMENTO (UE) No 525/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (4), estableció un marco para el seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción por los sumideros, para evaluar los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos relativos a dichas emisiones y para aplicar los requisitos de seguimiento y notificación en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (5) y el Protocolo de Kioto (6) en la Unión Europea. La Decisión no 280/2004/CE debe ser sustituida para tener en cuenta la evolución reciente y futura de la situación a escala internacional en lo que se refiere a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto, y para aplicar los nuevos requisitos de seguimiento y notificación impuestos por la legislación de la Unión.
(2) La Decisión no 280/2004/CE debe sustituirse por un Reglamento para facilitar su aplicación, habida cuenta del ámbito de aplicación más amplio de la legislación de la Unión, de la inclusión de categorías adicionales de destinatarios de obligaciones, del carácter más complejo y altamente técnico de las disposiciones introducidas y de la creciente necesidad de normas uniformes en toda la Unión.
(3) El objetivo final de la CMNUCC es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 °C en relación con los niveles de la era preindustrial.
(4) Es necesario implantar un seguimiento y una notificación minuciosos, y hacer una evaluación periódica de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión y de los Estados miembros y de sus esfuerzos para hacer frente al cambio climático.
(5) La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC («Decisión 1/CP.15») y la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC («Decisión 1/CP.16») han contribuido significativamente a progresar de forma equilibrada al afrontar los retos planteados por el cambio climático. Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos de seguimiento y notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y han permitido prestar apoyo a los países en desarrollo. En las decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan a construir una sociedad hipocarbónica y a garantizar el mantenimiento de un elevado nivel de crecimiento y un desarrollo sostenible, así como a avanzar de manera eficiente en relación con su coste hacia el objetivo climático a largo plazo, teniendo debidamente en cuenta las fases intermedias. El presente Reglamento debe facilitar la aplicación de dichos requisitos de seguimiento y notificación.
(6) Con el conjunto de medidas legislativas de la Unión sobre la energía y el cambio climático adoptado en 2009, denominado «paquete legislativo sobre la energía y el clima» y, en particular, la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (7), y la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (8), la Unión y los Estados miembros volvieron a comprometerse a reducir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también actualizarse a la luz de los nuevos requisitos establecidos con arreglo a esas dos medidas legislativas.
(7) En virtud de la CMNUCC, se requirió a la Unión y a los Estados miembros elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en el marco del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (9) (Protocolo de Montreal), mediante la utilización de métodos comparables acordados por la Conferencia de las Partes.
(8) El artículo 5, apartado 1, del Protocolo de Kioto exige a la Unión y a los Estados miembros que establezcan y mantengan un sistema nacional de estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, con vistas a garantizar la aplicación de otras disposiciones del Protocolo de Kioto. A tal fin, la Unión y los Estados miembros deben aplicar las directrices para los sistemas nacionales establecidas en el anexo de la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 19/CMP.1). Además, la Decisión 1/CP.16 exige el establecimiento de medidas nacionales para la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. El presente Reglamento debe permitir la aplicación de dichos requisitos.
(9) Chipre y Malta están incluidos en el anexo I de la CMNUCC en virtud, respectivamente, de la Decisión 10/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, que surte efecto a partir del 9 de enero de 2013, y de la Decisión 3/CP.15 de la CMNUCC, que surte efecto a partir del 26 de octubre de 2010.
(10) La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión no 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de aumentar las sinergias y la coherencia con los procedimientos de notificación contemplados en otros instrumentos jurídicos, en particular en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (10); en el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (11); en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (12); en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (13), y en el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (14). La racionalización de los requisitos de notificación exigirá la modificación de instrumentos jurídicos específicos, pero el uso de datos coherentes para notificar las emisiones de gases de efecto invernadero resulta esencial para garantizar la calidad de la notificación de emisiones.
(11) En su cuarto informe de evaluación, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) señaló que el trifluoruro de nitrógeno (NF3) tenía un potencial de calentamiento atmosférico (PCA) unas 17 000 veces superior al del dióxido de carbono (CO2). La industria electrónica está utilizando cada vez más el NF3 como sustitutivo de los perfluorocarburos (PFC) y del hexafluoruro de azufre (SF6). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de medio ambiente de la Unión debe basarse en el principio de cautela. Este principio exige que se realice un seguimiento de las emisiones de NF3 de la Unión para evaluar su nivel y, en caso necesario, definir medidas de mitigación.
(12) Los datos notificados actualmente en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y en los registros nacionales y de la Unión no son suficientes para determinar, a escala de cada Estado miembro, las emisiones de CO2 del sector de la aviación civil
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