Council Directive 2009/158/EC of 30 November 2009 on animal health conditions governing intra-Community trade in, and imports from third countries of, poultry and hatching eggs (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 January 2010,11 January 2010
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number32009L0158
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2009/158/oj
Published date22 December 2009
Date30 November 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 343, 22 dicembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 343, 22 de diciembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 343, 22 décembre 2009
L_2009343ES.01007401.xml
22.12.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 343/74

DIRECTIVA 2009/158/CE DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Las aves de corral, en calidad de animales vivos, y los huevos para incubar, en calidad de productos animales, están incluidos en la lista de productos enumerados en el anexo I del Tratado.
(3) Para garantizar un desarrollo racional de la producción de aves de corral e incrementar así la productividad de dicho sector, es conveniente fijar a nivel comunitario determinadas normas de policía sanitaria relativas a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar.
(4) La cría de aves de corral forma parte de las actividades agrarias. Constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria.
(5) Con el fin de favorecer los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar, no deben existir disparidades entre los Estados miembros en materia de policía sanitaria.
(6) Para permitir el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es conveniente definir un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países.
(7) En principio es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los intercambios específicos que resultan de exposiciones, de concursos y de competiciones.
(8) En el estado actual de la avicultura moderna, la mejor manera de fomentar el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar consiste en garantizar un control de las granjas productoras.
(9) Es conveniente confiar a las autoridades competentes de los Estados miembros la tarea de autorizar las granjas que cumplan las condiciones previstas en la presente Directiva y asegurar la aplicación de dichas condiciones.
(10) El Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4) establece las normas de comercialización aplicables a los productos del sector de los huevos y de las aves de corral. El Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (5) establece las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, y, en particular, para la atribución de un número distintivo de registro a cada granja productora y que se marquen los huevos para incubar. Es conveniente, por razones prácticas, utilizar, a los efectos de la presente Directiva, los mismos criterios para la identificación de las granjas productoras y el marcado de los huevos para incubar.
(11) Los Estados miembros deben designar los laboratorios nacionales de referencia y proporcionar todos los datos y las actualizaciones necesarios. Los Estados miembros deben poner dicha información a disposición de los demás Estados miembros y del público.
(12) Para participar en los intercambios intracomunitarios las aves de corral y los huevos para incubar deben cumplir determinadas exigencias de policía sanitaria, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas.
(13) Con el mismo fin, también es conveniente fijar las condiciones relativas al transporte.
(14) Es conveniente prever que, habida cuenta de los progresos realizados por un Estado miembro en la erradicación de determinadas enfermedades de las aves de corral, la Comisión puede conceder garantías complementarias equivalentes como máximo a las que dicho Estado miembro ofrece a nivel nacional. En este contexto puede ser oportuno determinar el estatuto de los Estados o regiones de un Estado miembro respecto de determinadas enfermedades que pueden afectar a las aves de corral.
(15) En el caso de que los intercambios intracomunitarios realizados en cantidades muy pequeñas no puedan, por cuestiones de índole práctica, cumplir la totalidad de las exigencias comunitarias, conviene, no obstante, que se respeten determinadas normas esenciales.
(16) Para garantizar el cumplimiento de las exigencias requeridas, debe preverse la expedición, por un veterinario oficial, de un certificado sanitario que acompañe a las aves de corral y a los huevos para incubar hasta el lugar de destino.
(17) Por lo que respecta a la organización y seguimiento de los controles que deba efectuar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, conviene referirse a las normas generales previstas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (6).
(18) Es conveniente prever la posibilidad de que la Comisión efectúe controles de animales vivos y de determinados productos de origen animal, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros.
(19) La definición de un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países supone la elaboración de una lista de terceros países o de partes de terceros países desde los cuales pueden importarse aves de corral y huevos para incubar.
(20) La elección de dichos países deberá estar basada en criterios de carácter general, tales como el estado sanitario de las aves de corral y de los demás animales, la organización y las atribuciones de los servicios veterinarios y la normativa sanitaria vigente.
(21) Por otra parte, conviene no autorizar las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países infectados o indemnes, a partir de un período de tiempo demasiado corto, de enfermedades contagiosas de las aves que supongan un peligro para la cabaña de la Comunidad.
(22) Las condiciones generales aplicables a las importaciones procedentes de terceros países deben completarse con condiciones específicas establecidas en función de la situación sanitaria de cada uno de ellos.
(23) En el momento de la importación de aves de corral o huevos para incubar, la presentación de un certificado con arreglo a un determinado modelo constituye uno de los medios eficaces para verificar la aplicación de la normativa comunitaria. Es posible que dicha normativa incluya disposiciones específicas que puedan variar según los terceros países. Los modelos de certificado deben establecerse teniendo esto en cuenta.
(24) Es conveniente confiar a los expertos veterinarios de la Comisión la tarea de comprobar la observancia de la normativa en los terceros países.
(25) El control de la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de las aves y de los huevos para incubar.
(26) A la llegada de las aves de corral o de los huevos para incubar al territorio de la Comunidad y durante su transporte al lugar de destino, y con el fin de salvaguardar la salud de las personas y animales, los Estados miembros deben poder adoptar todas las medidas apropiadas, incluidos el sacrificio y la destrucción.
(27) El constante progreso de las técnicas avícolas requiere una adaptación periódica de los métodos de lucha contra las enfermedades de las aves de corral.
(28) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(29) La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de los actos, que figuran en la parte B del anexo VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. La presente Directiva define las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países.

2. La presente Directiva no se aplicará a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «veterinario oficial» y por «terceros países» el veterinario oficial y los terceros países definidos en la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la...

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