Council Regulation (EC) No 2173/2005 of 20 December 2005 on the establishment of a FLEGT licensing scheme for imports of timber into the European Community

Coming into Force30 December 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32005R2173
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2005/2173/oj
Published date31 December 2008
Date20 December 2005
L_2005347ES.01000101.xml
30.12.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 347/1

REGLAMENTO (CE) No 2173/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo y el Parlamento Europeo acogieron favorablemente la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el Plan de Acción de la UE sobre aplicación de leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), que consideraron como un primer paso para abordar la cuestión urgente de la tala ilegal y el comercio consecuente.
(2) El Plan de Acción de la Unión Europea hace hincapié en reformas de la gobernanza y el fomento de la capacidad, apoyados por acciones tendentes al desarrollo de la cooperación multilateral y a medidas complementarias de gestión de la demanda ideadas para reducir el consumo de madera cosechada de forma ilegal y a contribuir al objetivo más amplio de gestión forestal sostenible en los países productores de madera.
(3) El Plan de Acción indica la creación de un sistema de licencias como medida que garantice que en la Comunidad entra sólo madera talada legalmente de conformidad con la legislación nacional del país productor, y hace hincapié en que el sistema de licencias no debe impedir el comercio legítimo.
(4) La aplicación del sistema de licencias exige que las importaciones de los pertinentes productos de la madera en la Comunidad estén sometidas a un sistema de controles e inspecciones que garantice la legalidad de la tala y de la exportación.
(5) A tal efecto, la Comunidad debe celebrar voluntariamente acuerdos de asociación con países y organizaciones regionales que imponen la obligación jurídicamente vinculante a un país socio u organización regional de aplicar el sistema de licencias, dentro del plazo estipulado en cada acuerdo de asociación.
(6) Con arreglo al sistema de licencias, determinados productos de la madera exportados de un país socio y que entren en la Comunidad por cualquier punto aduanero designado para la introducción y el despacho a libre práctica deben quedar cubiertos por una licencia expedida por el país socio, en la que se declare que los productos de la madera se han confeccionado con madera nacional recogida legalmente o con madera importada legalmente en un país socio con arreglo a disposiciones nacionales tal como se ha establecido en el correspondiente acuerdo de asociación. El cumplimiento de estas normas estará sujeto a la supervisión por una tercera parte.
(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben verificar que cada envío queda cubierto por una licencia válida antes de introducir el envío cubierto por dicha licencia para su despacho a libre práctica en la Comunidad.
(8) Cada Estado miembro debe fijar las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento.
(9) El sistema de licencias debe abarcar en un principio una gama limitada de productos de la madera. Cuando así se acuerde, la gama de productos podrá extenderse a otras categorías de productos.
(10) Es importante revisar con prontitud los anexos en los que figuren los países y productos amparados por el sistema de licencias. Dichas revisiones deben tener en cuenta los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de asociación. Un país socio podrá añadirse al anexo I cuando notifique a la Comisión, y ésta lo confirme, que dicho país socio ha establecido todos los controles requeridos para emitir licencias para todos los productos que figuren en la lista del anexo II. Un país socio podrá ser suprimido del anexo I si ha comunicado un año antes su intención de dar por terminado el acuerdo de asociación, o con efecto inmediato en caso de suspensión del acuerdo de asociación.
(11) El anexo II podrá modificarse después de que la Comisión y todos los países socios hayan acordado dicha modificación. El anexo III podrá modificarse después de que la Comisión y todos los países socios interesados hayan acordado dicha modificación.
(12) Las modificaciones de los anexos I, II y III consistirán en medidas de aplicación de índole técnica y con vistas a simplificar y acelerar el procedimiento, siendo confiada su adopción a la Comisión. Dichas modificaciones deben comprender códigos de artículos, a nivel de una partida de cuatro dígitos o de una subpartida de seis dígitos de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), fijando una distinción entre las medidas sujetas al procedimiento de comité de reglamentación y las sujetas al de comité de gestión, ya que en determinados casos este último, con miras a una mayor eficacia, resulta el más apropiado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece un conjunto comunitario de normas para la importación de determinados productos de la madera con objeto de aplicar el sistema de licencias FLEGT.

2. El sistema de licencias se aplicará mediante acuerdos de asociación con países productores de madera.

3. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos de la madera que figuran en los anexos II y III procedentes de los países socios enumerados en el anexo I.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales» (denominado en lo sucesivo «el sistema de licencias FLEGT»): la concesión de licencias para productos de la madera con vistas a su exportación a la Comunidad procedentes de países socios y su aplicación en la Comunidad, en particular en disposiciones comunitarias sobre controles fronterizos;
2) «país socio»: cualquier Estado u organización regional que haya celebrado un acuerdo de asociación tal como se enumeran en el anexo I;
3) «acuerdo de asociación»: el acuerdo entre la Comunidad y un país socio mediante el cual la Comunidad y un país socio se comprometen a colaborar en apoyo del Plan de Acción FLEGT y a aplicar el sistema de licencias FLEGT;
4) «organización regional»: una organización formada por Estados soberanos, los cuales le han transferido competencias, otorgándole la capacidad de celebrar un acuerdo de asociación en su nombre, sobre asuntos regidos por el sistema de licencias FLEGT tal como se enumeran en el anexo I;
...

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