Regulation (EU) No 600/2014 of the European Parliament and of the Council of 15 May 2014 on markets in financial instruments and amending Regulation (EU) No 648/2012 Text with EEA relevance

Coming into Force03 January 2018,03 January 2019,02 July 2014,03 January 2020
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0600
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj
Published date12 June 2014
Date15 May 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 173, 12 giugno 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 173, 12 de junio de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 173, 12 juin 2014
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12.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 173/84

REGLAMENTO (UE) No 600/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La reciente crisis financiera ha puesto de manifiesto deficiencias en la transparencia de los mercados financieros, lo cual puede contribuir a la generación de efectos socioeconómicos nocivos. Reforzar la transparencia es uno de los principios compartidos para consolidar el sistema financiero, tal como se confirma en la declaración emitida por los líderes del G-20 en Londres el 2 de abril de 2009. A fin de reforzar la transparencia y de mejorar el funcionamiento del mercado interior para los instrumentos financieros, debe crearse un nuevo marco que establezca requisitos uniformes para la transparencia de las operaciones en los mercados de instrumentos financieros. El marco debe establecer normas exhaustivas para una amplia gama de instrumentos financieros. Debe complementar los requisitos de transparencia de las órdenes y operaciones con acciones que establece la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(2) El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la supervisión financiera de la UE, presidido por Jacques de Larosière, invitó a la Unión a elaborar un conjunto de normas más armonizado en materia de regulación financiera. En el contexto de la futura arquitectura de supervisión europea, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 subrayó la importancia de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior.
(3) Por consiguiente, la nueva legislación debe constar de dos instrumentos jurídicos distintos, una Directiva y el presente Reglamento. Estos dos instrumentos deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, a los mercados regulados y a los prestadores de servicios de suministro de datos. Procede, por tanto, leer el presente Reglamento en relación con dicha Directiva. La necesidad de crear un conjunto único de normas para todas las entidades en lo que se refiere a determinados requisitos y de evitar un posible arbitraje regulatorio, así como de proporcionar más seguridad jurídica y menos complejidad reglamentaria a los participantes en el mercado, justifica el uso de una base jurídica que permita la creación de un reglamento. Para suprimir los últimos obstáculos a la negociación y falseamientos significativos de la competencia debidos a divergencias entre las legislaciones nacionales y para evitar que puedan surgir esos obstáculos y esos falseamientos, es necesario adoptar un reglamento que establezca normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros. El objetivo del presente acto jurídico directamente aplicable es contribuir de forma determinante al buen funcionamiento del mercado interior y debe, por tanto, basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE), interpretado de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(4) La Directiva 2004/39/CE establece normas para la transparencia pre-negociación y post-negociación de las operaciones con acciones admitidas a cotización en un mercado regulado y a la comunicación a las autoridades competentes de las operaciones en instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado regulado. Es necesario refundir la Directiva para reflejar adecuadamente la evolución de los mercados financieros y para solventar las deficiencias y colmar las lagunas que, entre otros puntos, puso de manifiesto la crisis de los mercados financieros.
(5) Las disposiciones relativas a los requisitos en materia de negociación y de transparencia reglamentaria deben adoptar una forma jurídica directamente aplicable a todas las empresas de servicios de inversión, que han de ajustarse a normas uniformes en todos los mercados de la Unión, para garantizar la aplicación uniforme de un único marco regulador, reforzar la confianza en la transparencia de los mercados de toda la Unión, reducir la complejidad reglamentaria y los costes de conformidad de las empresas de servicios de inversión, especialmente para las entidades financieras que ejercen su actividad sobre una base transfronteriza, y contribuir a la eliminación de los falseamientos de la competencia. La adopción de un reglamento, que garantiza la aplicabilidad directa, constituye el modo más adecuado de alcanzar dichos objetivos reglamentarios y garantiza unas condiciones uniformes, ya que evita los posibles requisitos nacionales divergentes que pueden surgir en la transposición de una directiva.
(6) Es importante asegurar que la negociación de los instrumentos financieros se realice siempre que sea posible en centros organizados y que dichos centros estén regulados adecuadamente. En virtud de la Directiva 2004/39/CE se desarrollaron algunos sistemas de negociación que no quedaron adecuadamente recogidos en el régimen normativo. En adelante, todo sistema de negociación de instrumentos financieros, como las entidades conocidas actualmente como «valores entre operadores», debe estar sometido a una regulación apropiada y estar autorizado con arreglo a uno de los tipos de centros de negociación multilaterales o como internalizador sistemático en las condiciones que establecen el presente Reglamento y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento europeo y del Consejo (5).
(7) Deben aclararse las definiciones de mercado regulado y de sistema multilateral de negociación (SMN), y deben mantenerse estrechamente alineadas entre sí para reflejar que cubren de manera efectiva las mismas funciones de negociación organizada. Las definiciones deben excluir los sistemas bilaterales en los que una empresa de servicios de inversión participa en cada negociación por cuenta propia, incluso como contraparte exenta de riesgo, interpuesta entre el comprador y el vendedor. No debe autorizarse que los mercados regulados ni los SMN ejecuten órdenes de clientes con capital propio. El término «sistema» engloba todos aquellos mercados que operan únicamente sobre la base de un conjunto de normas y un centro de negociación, así como los que operan solo con arreglo a un conjunto de normas. Los mercados regulados y los SMN no están obligados a utilizar un sistema «técnico» para casar órdenes y deben poder utilizar otros protocolos de negociación, incluidos sistemas en los que los usuarios puedan negociar con cotizaciones solicitadas a proveedores múltiples. Un mercado compuesto únicamente por un conjunto de normas que regulan aspectos relacionados con la condición de miembro, la admisión de instrumentos a negociación, la negociación entre miembros y las obligaciones de comunicación y, en su caso, de transparencia es un mercado regulado o un SMN en el sentido del presente Reglamento y las operaciones concluidas con arreglo a dichas normas se consideran concluidas en el marco de un mercado regulado o un SMN. La expresión «intereses de compra y venta» debe entenderse en sentido amplio e incluye órdenes, cotizaciones e indicaciones de interés. Uno de los requisitos importantes se refiere a la obligación de que los intereses se confronten dentro del sistema, según normas no discrecionales establecidas por el operador del sistema. Dicho requisito significa que se confronten con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema, incluidos los procedimientos integrados en los programas informáticos. Por «normas no discrecionales» han de entenderse aquellas normas que no permiten al mercado regulado ni su organismo rector ni a la empresa de servicios de inversión que gestiona un SMN ningún margen de discrecionalidad sobre el modo de interacción de los intereses. Las definiciones exigen que los intereses se confronten de tal modo que den lugar a un contrato, que ocurre cuando la ejecución se realiza con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema.
(8) Para que los mercados financieros de la Unión sean más transparentes y eficientes y para que las condiciones de competencia entre los distintos centros que proponen servicios de negociación multilateral sean equitativas, es necesario introducir una nueva categoría de centros de negociación dentro de los sistemas organizados de contratación («SOC») para los bonos y obligaciones, titulizaciones, los derechos de emisión y los derivados, así como garantizar que esté adecuadamente regulada y aplique normas no discriminatorias por lo que respecta al acceso al sistema. Se ofrece una definición amplia de dicha nueva categoría para que, ahora y en adelante, pueda englobar todas las formas de negociación y ejecución organizadas que no correspondan a las funcionalidades o a las especificaciones reglamentarias de los centros de negociación existentes. Por consiguiente, deben aplicarse requisitos organizativos y normas de transparencia adecuados que propicien una formación de precios eficiente. La nueva categoría abarca los sistemas aptos para negociar derivados elegibles para la obligación de compensación que sean suficientemente líquidos. No
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