Commission Delegated Regulation (EU) 2015/61 of 10 October 2014 to supplement Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and the Council with regard to liquidity coverage requirement for Credit Institutions Text with EEA relevance

Coming into Force06 February 2015,01 October 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R0061
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/61/oj
Published date17 January 2015
Date10 October 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 11, 17 gennaio 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 11, 17 de enero de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 11, 17 janvier 2015
L_2015011ES.01000101.xml
17.1.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 11/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/61 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 460,

Considerando lo siguiente:

(1) Durante la «fase de liquidez» inicial de la crisis financiera que comenzó en 2007, numerosas entidades de crédito, a pesar de mantener niveles de capital adecuados, experimentaron dificultades significativas por no haber gestionado su riesgo de liquidez de manera prudente. Algunas entidades de crédito pasaron a depender en exceso de la financiación a corto plazo, que se agotó con rapidez al principio de la crisis. Tales entidades se volvieron vulnerables a las demandas de liquidez, por no disponer de un volumen suficiente de activos líquidos para atender las peticiones de retirada de fondos (salidas) durante el período de tensión. Estas entidades de crédito se vieron entonces obligadas a proceder a una liquidación forzosa de activos, lo que generó una espiral de precios a la baja autoalimentada, así como una falta de confianza en los mercados, lo que desencadenó una crisis de solvencia. En última instancia, muchas entidades de crédito devinieron excesivamente dependientes de la provisión de liquidez por parte de los bancos centrales y tuvieron que ser rescatadas mediante la inyección de un inmenso volumen de fondos con cargo al erario público. De este modo, se evidenció que era necesario desarrollar un requisito de cobertura de liquidez pormenorizado, cuyo propósito sería evitar dicho riesgo al conseguir que las entidades de crédito dependan menos de la financiación a corto plazo y de la provisión de liquidez por parte de los bancos centrales, y sean más resistentes ante perturbaciones repentinas de liquidez.
(2) El artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 impone a las entidades de crédito un requisito de cobertura de liquidez, formulado en términos generales como la obligación de mantener «activos líquidos, la suma de cuyos valores cubra las salidas de liquidez menos las entradas de liquidez, en condiciones de tensión». Con arreglo al artículo 460 del Reglamento (UE) no 575/2013, la Comisión está facultada para especificar con detalle dicho requisito de cobertura de liquidez, así como las circunstancias en las que las autoridades competentes deben imponer a las entidades de crédito niveles específicos de entradas y salidas, a fin de tomar en consideración los riesgos específicos a que estén expuestas. De conformidad con el considerando 101 del Reglamento (UE) no 575/2013, las normas han de ser comparables al coeficiente de cobertura de liquidez fijado en el Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (en lo sucesivo, «CSBB»), teniendo en cuenta las especificidades de la Unión y a nivel nacional. Hasta la implantación plena del requisito de cobertura de liquidez a partir del 1 de enero de 2018, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar dicho requisito hasta un máximo del 100 % a las entidades de crédito, con arreglo a la legislación nacional.
(3) De conformidad con los estándares sobre liquidez del CSBB, conviene adoptar normas que definan el requisito de cobertura de liquidez como la ratio entre el colchón de «activos líquidos» de una entidad de crédito y sus «salidas netas de liquidez» durante un período de tensión de 30 días naturales. Las «salidas netas de liquidez» deben calcularse deduciendo las entradas de liquidez de la entidad de crédito de sus salidas de liquidez. La ratio de cobertura de liquidez debe expresarse en porcentaje y fijarse en un nivel mínimo del 100 % cuando se haya implementado plenamente, lo que indicará que la entidad de crédito dispone de activos líquidos suficientes para atender sus salidas netas de liquidez durante un período de tensión de 30 días. Durante dicho período, la entidad de crédito debe ser capaz de convertir con rapidez sus activos líquidos en efectivo, sin recurrir a la liquidez de un banco central o a fondos públicos, lo que puede dar lugar a que su ratio de cobertura de liquidez se sitúe temporalmente por debajo del nivel del 100 %. Si ocurre tal circunstancia, o se prevé que vaya a ocurrir en algún momento, la entidad de crédito debe cumplir con los requisitos específicos establecidos en el artículo 414 del Reglamento (UE) no 575/2013 respecto al restablecimiento rápido de su ratio de cobertura de liquidez hasta alcanzar el nivel mínimo.
(4) Únicamente los activos libremente transferibles que puedan convertirse con rapidez en efectivo en los mercados privados en un plazo reducido y sin una pérdida de valor significativa deben definirse como «activos líquidos» a efectos de los colchones de liquidez de las entidades de crédito. De conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 y con la clasificación de activos líquidos del CSBB, normas adecuadas deben diferenciar entre activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas o de nivel 1 y activos de liquidez y calidad crediticia elevadas o de nivel 2. Estos últimos deben dividirse a su vez en activos de nivel 2A y activos de nivel 2B. Las entidades de crédito deben mantener un colchón debidamente diversificado de activos líquidos, teniendo en cuenta su liquidez y calidad crediticia relativas. En este sentido, cada nivel y subnivel deben someterse a requisitos específicos en cuanto a recortes de valoración y límites del colchón general y, en su caso, conviene aplicar requisitos diferenciados según los niveles o subniveles y según las categorías de activos líquidos dentro de un mismo nivel o subnivel, requisitos que deben ser más rigurosos cuanto menor sea su clasificación de liquidez.
(5) Resulta oportuno aplicar determinados requisitos generales y operativos a los activos líquidos para garantizar que puedan convertirse en efectivo en un plazo breve, con sujeción, cuando proceda, a ciertas excepciones en el caso de determinados activos de nivel 1. Estos requisitos deben especificar que los activos líquidos han de mantenerse libres de todo obstáculo que impida su enajenación, ser fáciles de valorar y cotizarse en mercados de valores reconocidos o ser negociables en mercados de venta o de recompra activos. Deben garantizar asimismo que la función de gestión de la liquidez de las entidades de crédito disponga de acceso a los activos líquidos de estas y pueda controlarlos en todo momento, y que los activos que compongan el colchón de liquidez sean suficientemente diversificados. La diversificación es importante para que la capacidad de la entidad de crédito de liquidar con rapidez sus activos líquidos sin una pérdida de valor significativa no se vea comprometida porque sean vulnerables a un factor de riesgo común. Las entidades de crédito han de ser obligadas asimismo a garantizar la coherencia de la moneda en que se denominen sus activos líquidos y sus salidas netas de liquidez, con el fin de evitar que un desajuste excesivo de las monedas comprometa su capacidad de utilizar su colchón de liquidez para atender las salidas de liquidez en una moneda específica en un período de tensión.
(6) De conformidad con las recomendaciones formuladas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su informe de 20 de diciembre de 2013, elaborado con arreglo al artículo 509, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, a todos los tipos de bonos emitidos o garantizados por las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros, así como a los emitidos o garantizados por instituciones supranacionales, debe otorgárseles el estatus de activos de nivel 1. Como señaló la ABE, existen sólidos argumentos desde la perspectiva de la supervisión para no discriminar entre los distintos Estados miembros, puesto que excluir del nivel 1 algunos títulos de deuda soberana generaría incentivos para invertir en otros bonos soberanos dentro de la Unión, lo que daría lugar a la fragmentación del mercado interior y elevaría el riesgo de contagio mutuo, en caso de crisis, entre entidades de crédito y sus respectivos emisores soberanos (el «nexo entre bancos y deuda soberana»). Por lo que se refiere a los terceros países, debe otorgarse un estatus de nivel 1 a las exposiciones frente a bancos centrales y emisores soberanos a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % conforme a las normas relativas al riesgo de crédito de la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013, a semejanza de lo dispuesto en la norma pertinente del CSBB. A las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público se les debe otorgar un estatus de nivel 1 únicamente cuando se traten como exposiciones frente a la administración central y estas se beneficien de una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a las mismas normas sobre riesgo de crédito. El mismo estatus debe aplicarse a las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales cuya ponderación de riesgo sea del 0 %. Habida cuenta de la liquidez y la calidad crediticia sumamente elevadas demostradas por tales activos, se debe permitir a las entidades de crédito tenerlos en sus colchones sin limitación y sin estar sujetos a recortes de valoración o a requisitos de diversificación.
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