Regulation (EU) No 1233/2011 of the European Parliament and of the Council of 16 November 2011 on the application of certain guidelines in the field of officially supported export credits and repealing Council Decisions 2001/76/EC and 2001/77/EC

Coming into Force09 December 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011R1233
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2011/1233/oj
Published date08 December 2011
Date16 November 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 326, 8 dicembre 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 326, 8 de diciembre de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 326, 8 décembre 2011
L_2011326ES.01004501.xml
8.12.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 326/45

REGLAMENTO (UE) No 1233/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Las Agencias de Crédito a la Exportación («ACE»), contribuyen al desarrollo del comercio mundial mediante el apoyo a la exportación y las inversiones realizadas por empresas de forma que se complemente la aportación del sector privado financiero y de seguros. La Unión es Parte en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial («el Acuerdo») de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). El Acuerdo, celebrado por los Participantes en el mismo, regula los términos y condiciones financieras que pueden ofrecer las ACE con el fin de fomentar la igualdad de condiciones para los créditos a la exportación con apoyo oficial.
(2) En virtud de la Decisión 2001/76/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por la que se modifica la Decisión de 4 de abril de 1978 sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial (2), y de la Decisión 2001/77/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre la aplicación de los principios de un acuerdo marco en materia de financiación de proyectos en el ámbito de los créditos a la exportación con apoyo oficial (3), las directrices del Acuerdo y las normas específicas para la financiación de proyectos son de aplicación en la Unión.
(3) El Acuerdo contribuye indirectamente mediante la actividad de las ACE al comercio libre y equitativo, así como a las inversiones por parte de empresas que, de otra forma, tendrían un menor acceso a las facilidades de crédito ofrecidas por el sector privado.
(4) Los Estados miembros deben cumplir las disposiciones generales de la Unión referentes a la acción exterior, tales como la consolidación de la democracia, el respeto de los derechos humanos y la coherencia de la política para el desarrollo, así como la lucha contra el cambio climático cuando establezcan, desarrollen y apliquen sus sistemas nacionales de crédito a la exportación y cuando realicen su supervisión de las actividades relativas a los créditos a la exportación con apoyo oficial.
(5) Los Participantes en el Acuerdo intervienen en un proceso continuo destinado a minimizar las distorsiones del mercado y a establecer la igualdad de condiciones en virtud de la cual las primas aplicadas por las ACE se basen en los riesgos y sean adecuadas para cubrir sus costes operativos y pérdidas a largo plazo y estén de acuerdo con las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio. Con el fin de lograr este objetivo, los sistemas de crédito a la exportación operan de forma transparente y las agencias informan a la OCDE de forma pertinente.
(6) Unos créditos a la exportación bien dirigidos pueden contribuir a proporcionar a las empresas de la Unión, incluido a las pequeñas y medianas empresas (PYME), oportunidades de acceso al mercado.
(7) Los Participantes en el Acuerdo y los Estados miembros de la Unión acuerdan revelar determinadas informaciones sobre créditos a la exportación con arreglo a las normas de transparencia de la OCDE y de la Unión con el fin de ofrecer igualdad de oportunidades a los Participantes en el Acuerdo y los Estados miembros.
(8) La Unión aplica medidas relativas a la transparencia y la elaboración de informes como se contempla en el anexo I.
(9) Ante la situación de competencia más intensa en los mercados mundiales y con el fin de evitar desventajas competitivas para las empresas de la Unión, la Comisión, con respecto a la autorización para negociar de los Estados miembros, debe apoyar los esfuerzos de la OCDE por llegar a los no participantes en el Acuerdo. La Comisión debe utilizar las negociaciones bilaterales y multilaterales para establecer normas mundiales para los créditos a la exportación con apoyo oficial. En este ámbito, las normas mundiales son un requisito previo para la igualdad de condiciones en el comercio mundial.
(10) A pesar de que los países de la OCDE se guían por el Acuerdo, los países que no pertenecen a ella no son Participantes en el Acuerdo, lo que podría entrañar una ventaja competitiva para los exportadores de dichos países. Por tanto, se insta a esos países a que apliquen el Acuerdo con el fin de garantizar la igualdad de condiciones también a escala mundial.
(11) A la vista de la política de la Unión destinada a mejorar la legislación por la que se intenta simplificar y perfeccionar la legislación existente, la Comisión y los Estados miembros deben concentrarse, en futuras revisiones del Acuerdo, cuando proceda, en la reducción de las cargas administrativas para las empresas y las administraciones nacionales, incluidas las ACE.
(12) Los Participantes en el Acuerdo decidieron modificarlo y racionalizarlo. Los cambios que acordaron consisten en la consecución de un texto más fácil para el usuario, el aumento de su coherencia en lo que respecta a las obligaciones pertinentes a nivel internacional y en hacerlo más transparente, sobre todo respecto a los no participantes en el Acuerdo. Además, los Participantes en el Acuerdo acordaron incorporar al texto del Acuerdo las normas aplicables a la financiación de proyectos establecidas en la Decisión 2001/77/CE y las normas aplicables a los créditos a la exportación de buques establecidas en la Decisión 2002/634/CE del Consejo (4) por la que se modifica la Decisión 2001/76/CE.
(13) La Decisión 2001/76/CE, en su versión modificada, debe derogarse y ser sustituida por el presente Reglamento y el texto consolidado y revisado del Acuerdo que figura como anexo de esta última, y la Decisión 2001/77/CE debe ser derogada.
(14) A fin de incorporar con eficacia y celeridad en la legislación de la Unión las modificaciones a las directrices establecidas en el Acuerdo, conforme a la decisión de los Participantes en el mismo, la Comisión debe adoptar actos delegados para modificar el anexo II cuando sea necesario. Por tanto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de las directrices con arreglo a la decisión de los Participantes en el Acuerdo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aplicación del Acuerdo

Las directrices que figuran en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial («el Acuerdo») se aplicarán en la Unión. El texto del Acuerdo se incluye en el anexo al presente Reglamento.

Artículo 2

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 3 para modificar el anexo II como resultado de las modificaciones a las directrices según lo decidido por los Participantes en el Acuerdo.

Cuando, en el caso de modificar el anexo II como resultado de modificaciones en las directrices según lo decidido por los Participantes en el Acuerdo, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 4.

Artículo 3

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 9 de diciembre de 2011.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 4

Procedimiento de urgencia

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular...

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