Commission Implementing Regulation (EU) No 1112/2014 of 13 October 2014 determining a common format for sharing of information on major hazard indicators by the operators and owners of offshore oil and gas installations and a common format for the publication of the information on major hazard indicators by the Member States Text with EEA relevance

Coming into Force11 November 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R1112
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1112/oj
Published date22 October 2014
Date13 October 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 302, 22 ottobre 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 302, 22 de octubre de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 302, 22 octobre 2014
L_2014302ES.01000101.xml
22.10.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 302/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1112/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2014

por el que se determina un modelo común para el intercambio de información sobre indicadores de accidentes graves por parte de los operadores y propietarios de instalaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y un modelo común para la publicación de la información sobre los indicadores de accidentes graves por parte de los Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y en particular, su artículo 23, apartado 2, y su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros deben asegurarse de que los operadores y los propietarios de instalaciones de gas y petróleo en alta mar faciliten a la autoridad competente, como mínimo, los datos relativos a los indicadores de accidentes graves, según se especifica en el anexo IX de la Directiva 2013/30/UE. Esta información deberá permitir a los Estados miembros lanzar una alerta anticipada en caso de potencial deterioro de las barreras críticas para la seguridad y el medio ambiente, así como adoptar medidas preventivas, en particular a la vista de sus obligaciones en virtud de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco sobre la estrategia marina) (2).
(2) Asimismo, la información debe demostrar la eficacia global de las medidas y de los controles aplicados por los operadores individuales y los propietarios, y por la industria en general, para prevenir los accidentes graves y reducir al mínimo los riesgos para el medio ambiente. La información y los datos facilitados deberán permitir comparar los resultados de los operadores individuales y propietarios, en el seno de un Estado miembro y comparar los resultados globales del sector entre los diferentes Estados miembros.
(3) El intercambio de datos comparables entre Estados miembros es difícil y poco fiable debido a la ausencia de un modelo común de comunicación de datos. La utilización por los operadores y propietarios de un modelo común para la comunicación de datos a los Estados miembros debe contribuir a la transparencia de dichos operadores y propietarios en materia de seguridad y de comportamiento ambiental y proporcionar una información comparable a escala de la Unión referente a la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, que al mismo tiempo ayude a la divulgación de la experiencia extraída de los accidentes graves y de los cuasi accidentes.
(4) A fin de suscitar la confianza del público en la autoridad y la integridad de las operaciones relacionadas con petróleo y gas que se realizan en las aguas de la Unión, los Estados miembros deben publicar periódicamente la información a que se refiere el punto 2 del anexo IX de la Directiva 2013/30/UE, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/30/UE. La comparación transfronteriza de los datos se vería favorecida y simplificada si fueran comunes el modelo y los detalles de la información que los Estados miembros deben poner a disposición del público.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica modelos comunes en relación con:

a) los informes de los
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