Commission Delegated Regulation (EU) No 149/2013 of 19 December 2012 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on indirect clearing arrangements, the clearing obligation, the public register, access to a trading venue, non-financial counterparties, and risk mitigation techniques for OTC derivatives contracts not cleared by a CCP Text with EEA relevance

Coming into Force15 March 2013,15 September 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0149
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2013/149/oj
Published date23 February 2013
Date19 December 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 52, 23 febbraio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 52, 23 de febrero de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 52, 23 février 2013
L_2013052ES.01001101.xml
23.2.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 52/11

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 149/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 1, su artículo 6, apartado 4, su artículo 8, apartado 5, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 11, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe preverse un marco que abarque las normas aplicables a la obligación de compensación, su aplicación, las posibles exenciones y las técnicas de reducción del riesgo que deben establecerse cuando no pueda realizarse la compensación mediante una entidad de contrapartida central (ECC). A fin de garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y de facilitar a las partes interesadas y, en particular, a las que estén sujetas a las obligaciones, una visión global y un acceso eficiente, resulta oportuno incluir en un único reglamento la mayoría de las normas técnicas de regulación previstas en el título II del Reglamento (UE) no 648/2012.
(2) Dada la naturaleza mundial del mercado de derivados extrabursátiles, el presente Reglamento debe tener en cuenta las directrices y recomendaciones pertinentes acordadas a nivel internacional en relación con las reformas de los mercados de derivados extrabursátiles y la obligación de compensación, así como las normas correspondientes elaboradas en otros países o territorios. En particular, el marco que determina las obligaciones de compensación tiene en cuenta los requisitos de compensación obligatoria publicados por la Organización Internacional de Comisiones de Valores. De este modo, se favorecerá, en la medida de lo posible, la convergencia con el enfoque seguido en esos otros países o territorios.
(3) A fin de identificar claramente un número limitado de conceptos que se derivan del Reglamento (UE) no 648/2012, así como de especificar los términos técnicos necesarios para elaborar la presente norma, conviene definir una serie de términos.
(4) Los acuerdos de compensación indirecta no deben exponer a las ECC, a los miembros compensadores, a los clientes o a los clientes indirectos a riesgos de contraparte adicionales, y los activos y posiciones de los clientes indirectos deben beneficiarse de un nivel adecuado de protección. Por lo tanto, es esencial que cualquier tipo de acuerdo de compensación indirecta cumpla las condiciones mínimas para garantizar su seguridad. A tal fin, las partes implicadas en este tipo de acuerdos deben estar sujetas a obligaciones específicas. Estos acuerdos van más allá de la relación contractual entre los clientes indirectos y el cliente de un miembro compensador que presta servicios de compensación indirecta.
(5) El Reglamento (UE) no 648/2012 exige que la ECC haya sido notificada como sistema con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (3). Ello implica que los miembros compensadores de las ECC deben ser participantes en el sentido de dicha Directiva. Por consiguiente, para garantizar a los clientes indirectos un nivel de protección equivalente al que se otorga a los clientes en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012, es necesario garantizar que los clientes que presten servicios de compensación indirecta sean entidades de crédito, empresas de inversión, o entidades de crédito o empresas de inversión equivalentes de un tercer país.
(6) Los acuerdos de compensación indirecta deben establecerse de tal modo que se garantice que, en caso de incumplimiento, los clientes indirectos puedan beneficiarse de un nivel de protección equivalente al de los clientes directos. En caso de incumplimiento de un miembro compensador que facilite un acuerdo de compensación indirecta, los clientes indirectos deben incluirse en la transferencia de las posiciones de los clientes a otro miembro compensador con arreglo a los requisitos de portabilidad establecidos en los artículos 39 y 48 del Reglamento (UE) no 648/2012. Asimismo, los acuerdos de compensación indirecta deben incluir salvaguardias adecuadas contra el incumplimiento de un cliente, que ayuden a transferir las posiciones del cliente indirecto a otro proveedor de servicios de compensación.
(7) Puesto que los acuerdos de compensación pueden dar lugar a riesgos específicos, conviene que todas las partes en un acuerdo de compensación indirecta, incluidos los miembros compensadores y las ECC, detecten, vigilen y gestionen de forma rutinaria los posibles riesgos significativos derivados del acuerdo. En este contexto, reviste especial importancia el intercambio adecuado de información entre clientes que prestan servicios de compensación indirecta y los miembros compensadores que facilitan esos servicios. Los miembros compensadores deben utilizar la información facilitada por los clientes únicamente con fines de gestión de riesgos y deben evitar el uso inadecuado de información delicada a efectos comerciales, por ejemplo mediante el uso de barreras efectivas entre diferentes departamentos de una entidad financiera para evitar conflictos de intereses.
(8) Cuando autorice a una ECC a compensar una categoría de derivados extrabursátiles, la autoridad competente debe notificarlo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Dicha notificación debe incluir información detallada que permita a la AEVM llevar a cabo la evaluación, en particular información sobre la liquidez y el volumen de la categoría de derivados extrabursátiles en cuestión. Aunque la información pasa de las autoridades competentes a la AEVM, es la ECC que ha solicitado la autorización la que debe proporcionar en un principio la información requerida a las autoridades competentes, que podrán complementarla ulteriormente.
(9) Aunque puede que no siempre esté disponible toda la información que debe figurar en la notificación de las autoridades competentes a la AEVM a efectos de la obligación de compensación, especialmente en el caso de nuevos productos, deben facilitarse las estimaciones disponibles, con una indicación clara de las hipótesis utilizadas. La notificación debe contener también información relacionada con las contrapartes, como el tipo y el número de contrapartes, los pasos necesarios para iniciar la compensación mediante una ECC, su capacidad jurídica y operativa o su marco de gestión del riesgo, a fin de que la AEVM pueda evaluar la capacidad de las contrapartes activas de cumplir con la obligación de compensación sin perturbar el mercado.
(10) La notificación de las autoridades competentes a la AEVM debe contener información sobre el grado de normalización, la liquidez y la disponibilidad de precios, a fin de que la AEVM pueda evaluar si una categoría de derivados extrabursátiles ha de estar sujeta a la obligación de compensación. Para una determinada categoría de derivados extrabursátiles, los criterios relativos a la normalización de sus términos contractuales y procesos operativos son un indicador de la normalización de sus condiciones económicas, ya que solo en condiciones económicas normalizadas es posible la normalización de los términos contractuales y los procesos operativos. La AEVM evalúa los criterios relativos a la liquidez y a la disponibilidad de precios con arreglo a consideraciones diferentes de las aplicadas en la evaluación realizada por la autoridad competente al autorizar a la ECC. La liquidez en este contexto se determina sobre la base de una perspectiva más amplia y difiere de la liquidez resultante tras la aplicación de la obligación de compensación. En particular, el hecho de que un contrato sea suficientemente líquido para ser compensado por una ECC no implica necesariamente que deba estar sujeto a la obligación de compensación. La evaluación de la AEVM no debe reproducir el análisis ya realizado por la autoridad competente.
(11) La información que debe facilitar la autoridad competente a efectos de la obligación de compensación debe permitir a la AEVM evaluar la disponibilidad de información sobre precios. A este respecto, el acceso de una ECC a esta información en un momento dado no significa que los participantes en el mercado puedan acceder a ella en el futuro. En consecuencia, el hecho de que una ECC tenga acceso a la información sobre formación de precios, necesaria para gestionar los riesgos resultantes de la compensación de contratos de derivados de una determinada categoría de derivados extrabursátiles, no implica automáticamente que esta categoría de derivados extrabursátiles deba estar sujeta a la obligación de compensación.
(12) El nivel de los datos disponibles en el registro de categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación depende de la pertinencia de estos datos para identificar cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles. Así, el nivel de los datos
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