Commission Regulation (EC) No 865/2006 of 4 May 2006 laying down detailed rules concerning the implementation of Council Regulation (EC) No 338/97 on the protection of species of wild fauna and flora by regulating trade therein

Coming into Force09 July 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R0865
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/865/oj
Published date10 December 2010
Date04 May 2006
CourtEuropean Commission
L_2006166ES.01000101.xml
19.6.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 166/1

REGLAMENTO (CE) No 865/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, puntos 1, 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso establecer disposiciones para aplicar el Reglamento (CE) no 338/97 y garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), en lo sucesivo la «Convención».
(2) Para garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 338/97 es preciso establecer condiciones y criterios específicos para evaluar las solicitudes de permisos y certificados, así como para la expedición, validez y utilización de dichos documentos. Procede, por consiguiente, establecer modelos a los que deben ajustarse esos formularios.
(3) Es asimismo necesario establecer disposiciones detalladas relativas a las condiciones y criterios para el tratamiento de especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad y de especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente con el fin de garantizar la aplicación común de las excepciones que les son aplicables.
(4) La aplicación de las excepciones relativas a los especímenes que constituyen efectos personales o enseres domésticos contemplados en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 precisa de disposiciones específicas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el artículo VII, apartado 3, de la Convención.
(5) Para garantizar la aplicación uniforme de las excepciones generales a las prohibiciones en materia de comercio interno recogidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 deben establecerse las condiciones y criterios referentes a su definición.
(6) Es preciso disponer de procedimientos de marcado de determinados especímenes de especies para facilitar su identificación y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) no 338/97.
(7) Es necesario adoptar disposiciones relativas al contenido, forma y presentación de los informes periódicos previstos en el Reglamento (CE) no 338/97.
(8) Para evaluar las futuras modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97 es preciso disponer de toda la información pertinente y, en particular, de la relativa a la situación biológica y comercial de las especies, a su utilización y a los métodos de control del comercio.
(9) En la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Santiago (Chile) entre los días 3 y 15 de noviembre de 2002, se adoptaron resoluciones sobre, entre otras cosas, procedimientos simplificados de expedición de permisos y certificados, un certificado especial para facilitar el traslado de algunas categorías de especímenes que forman parte de una exhibición itinerante, excepciones en relación con los efectos personales, requisitos actualizados sobre el etiquetado de contenedores de caviar y otras medidas técnicas y ordinarias incluyendo la modificación de los códigos utilizados en permisos y certificados y enmiendas a la lista de referencias normalizadas que se utilizan para determinar los nombres de las especies incluidas en los apéndices de la Convención, y conviene, por consiguiente, tener en cuenta dichas resoluciones.
(10) Habida cuenta de la carga administrativa impuesta por la reglamentación de la exportación e importación de animales nacidos y criados en cautividad y de propiedad privada así como de animales de propiedad privada introducidos en la Comunidad Europea antes de que se aplicaran el Reglamento (CE) no 338/97, el Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (2), o las leyes nacionales de aplicación de la Convención, y dado que tales exportaciones e importaciones no imponen ningún obstáculo a la protección de especies de fauna en la naturaleza, conviene crear un certificado especial para tales fines.
(11) Es preciso modificar sustancialmente el Reglamento (CE) no 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (3). Habida cuenta del alcance de esas modificaciones y por motivos de claridad, procede sustituir dicho Reglamento íntegramente.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones, además de las que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 338/97:

1) «fecha de adquisición»: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente;
2) «progenie de segunda generación (F2) o de generaciones subsiguientes (F3, F4, etc.)»: especímenes criados en un medio controlado a partir de parentales también producidos en un medio controlado, y distintos de los especímenes producidos en un medio controlado a partir de parentales, al menos uno de ellos concebido o recolectado en el medio silvestre [la progenie de primera generación (F1)];
3) «plantel reproductor»: conjunto de animales de un establecimiento utilizados para la reproducción;
4) «medio controlado»: medio manipulado con el propósito de producir animales de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, huevos o gametos de esa especie entren o salgan de ese medio, y cuyas características generales pueden comprender, sin limitarse a ello, el alojamiento artificial, la evacuación de desechos, la asistencia sanitaria, la protección contra depredadores y la alimentación suministrada artificialmente;
5) «persona que tenga su residencia habitual en la Comunidad»: persona que viva en la Comunidad durante, al menos, 185 días de cada año civil debido a sus vínculos profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que pongan de manifiesto una relación estrecha entre esa persona y el lugar donde viva;
6) «exhibición itinerante»: colección de muestras, circo itinerante, colección zoológica o botánica utilizada para la exposición comercial al público;
7) «certificados específicos de transacción»: certificados expedidos con arreglo al artículo 48, válidos para transacciones especificadas únicamente en el territorio del Estado miembro expedidor;
8) «certificados específicos de espécimen»: certificados expedidos con arreglo al artículo 48, distintos de los certificados específicos de transacción.

CAPÍTULO II

FORMULARIOS Y REQUISITOS TÉCNICOS

Artículo 2

Formularios

1. Los formularios para expedir los permisos de importación, los permisos de exportación, los certificados de reexportación, los certificados de propiedad privada y las solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo I.

2. Los formularios para extender las notificaciones de importación se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo II y podrán incluir un número de serie.

3. Los formularios para expedir los certificados de exhibición itinerante y las solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo III.

4. Los formularios para extender las hojas complementarias adjuntas a los certificados de propiedad privada y a los certificados de exhibición itinerante se ajustarán al modelo que figura en el anexo IV.

5. Los formularios para solicitar y expedir los certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que, en lugar del texto preimpreso, en las casillas 18 y 19 figure únicamente el certificado o autorización pertinente.

6. La etiqueta a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 338/97 se ajustará al modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 3

Especificaciones técnicas en relación con los formularios

1. Los formularios recogidos en el artículo 2 se imprimirán en papel sin pasta mecánica, apto para la escritura y con un peso mínimo de 55 g/m2.

2. El formato de los formularios recogidos en el artículo 2, apartados 1 a 5, será de 210 × 297 milímetros (A4), con un margen de hasta 18 mm menos y 8 mm más de longitud.

3. El papel de los formularios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, será:

a) de color blanco para el formulario número 1
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