Council Directive 64/432/EEC of 26 June 1964 on animal health problems affecting intra-Community trade in bovine animals and swine
Coming into Force | 30 June 1964 |
End of Effective Date | 20 April 2021 |
Celex Number | 31964L0432 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dir/1964/432/oj |
Published date | 29 July 1964 |
Date | 26 June 1964 |
Official Gazette Publication | Journal officiel des Communautés européennes, P 121, 29 juillet 1964 |
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina
Diario Oficial n° 121 de 29/07/1964 p. 1977 - 2012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0065
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0154
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0065
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0164
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0108
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0077
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0077
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 26 de junio de 1964
relativa a problemas de policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina
( 64/432/CEE )
EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,
Vista la Propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social (2) ,
Considerando que el Reglamento n * 20 del Consejo sobre el establecimiento gradual de una organizacion comun de mercado en el sector de la carne de porcino (3) ha entrado ya en aplicacion y que se ha previsto un reglamento semejante para el sector de la carne de vacuno y que dichos reglamentos se refieren igualmente a los intercambios de animales vivos ;
Considerando que el Reglamento n * 20 sustituye las multiples y tradicionales medidas de proteccion en la frontera por un sistema uniforme , destinado , en particular , a facilitar los intercambios intracomunitarios ; que el reglamento previsto para la carne de vacuno tiende también a eliminar los obstaculos a dichos intercambios ;
Considerando que la aplicacion de los reglamentos antes mencionados no lograra los efectos esperados mientras los intercambios intracomunitarios de los animales de las especies bovina y porcina se vean frenados por las disparidades existentes en los Estados miembros en materia de disposiciones sanitarias ;
Considerando que , para acabar con dichas disparidades , es necesario adoptar medidas , en el marco de la politica agricola comun y paralelamente a los reglamentos ya adoptados o en preparacion en lo que respecta al establecimiento gradual de organizaciones comunes de mercado ; que , por lo tanto , hay que proceder a una aproximacion de las disposiciones de los Estados miembros en materia de policia sanitaria ;
Considerando que el derecho que , en virtud del articulo 36 del Tratado , tienen los Estados miembros de seguir manteniendo las prohibiciones o restricciones a la importacion , a la exportacion o al transito justificadas por razones de proteccion de la salud y de la vida de las personas y de los animales , no les exime de la obligacion de realizar la aproximacion de las disposiciones en que se basan dichas prohibiciones y restricciones , en la medida en que las disparidades de dichas disposiciones constituyan obstaculos para la ejecucion y funcionamiento de la politica agraria comun ;
Considerando que , en el marco de dicha aproximacion , hay que imponer al pais exportador la obligacion de velar por que los vacunos y porcinos de reproduccion , de produccion o de abasto destinados a los intercambios intracomunitarios , los lugares de procedencia y de embarque de dichos animales asi como los medios de transporte reunan determinadas condiciones de policia sanitaria a fin de garantizar que dichos animales no constituyan una fuente de propagacion de enfermedades contagiosas ;
Considerando que , para que los Estados miembros puedan tener garantias en lo que concierne al cumplimiento de dichas condiciones , es necesario prever la expedicion , por un veterinario oficial , de un certificado de inspeccion veterinaria que acompane a los animales hasta el lugar de destino ;
Considerando que los Estados miembros deben disponer de la facultad de negar la entrada en su territorio de vacunos y porcinos cuando se haya comprobado o se sospeche que han contraido una enfermedad contagiosa , cuando , sin haberla contraido , puedan propagar dicha enfermedad o , finalmente , cuando no cumplan las disposiciones comunitarias en materia de policia sanitaria ;
Considerando que no hay razones para permitir a los Estados miembros que prohiban la entrada de vacunos y de porcinos en su territorio por razones distintas de las de policia sanitaria y que , por lo tanto , si no hay razon que lo impida y si el expedidor o su mandatario han presentado la solicitud , hay que autorizarle a reexpedir los animales al pais exportador ;
Considerando que para hacer posible que los interesados comprendan las razones que han determinado una prohibicion o una restriccion , es importante que los motivos de la misma se pongan en conocimiento del expedidor o de su mandatario asi como de la autoridad central competente del pais exportador ;
Considerando que conviene ofrecer al expedidor , en el caso de que surja un litigio sobre la justificacion de una prohibicion o de una restriccion entre él y la autoridad del Estado miembro destinatario , la posibilidad de solicitar el dictamen de un experto veterinario , elegido de una lista elaborada por la Comision ;
Considerando que resulta posible flexibilizar en determinados casos y para determinadas categorias de animales las disposiciones generales previstas por la presente Directiva , sin correr riesgos en el plano sanitario , permitiendo a los Estados miembros destinatarios que concedan excepciones generales o especiales ;
Considerando que , en algunos sectores en los que se plantean problemas especiales , la aproximacion de las disposiciones de los Estados miembros solo se puede realizar tras un estudio mas profundo ;
Considerando que debe preverse un procedimiento simplificado de modificacion para los Anexos B a D , ya que las normas que figuran en ellos tienen caracter técnico y estan sujetas a evolucion ; que , por lo tanto , conviene encargar a la Comision la realizacion de tales modificaciones , previa consulta a los Estados miembros ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
La presente Directiva se refiere a los intercambios intracomunitarios de animales de reproduccion , de produccion o de abasto de las especies bovina y porcina .
Articulo 2
Con arreglo a la presente Directiva se entendera por :
a ) Explotacion : la explotacion agricola o el establo de tratante oficialmente controlado , situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se encuentren o se crien de forma habitual animales de reproduccion , de produccion o de abasto ;
b ) Animal de abasto : el animal de las especies bovina y porcina destinado , nada mas llegar al pais destinatario , a ser conducido directamente al matadero o a un mercado lindante con un matadero cuya reglamentacion no permite la salida de todos los animales , en particular al finalizar el mercado , a no ser hacia un matadero designado a tal fin por la autoridad central competente . En este ultimo caso , los animales deberan ser sacrificados en dicho matadero , a mas tardar , setenta y dos horas después de su entrada en el mercado ;
c ) Animales de reproduccion o de produccion : los animales de las especies bovina y porcina distintos de los mencionados en el parrafo b ) , en particular los destinados a la reproduccion , a la produccion de leche y carne o al trabajo ;
d ) Animal de la especie bovina indemne de tuberculosis : el animal de la especie bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto I 1 del Anexo A ;
e ) Explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis : la explotacion bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto I 2 del Anexo A ;
f ) Animal de la especie bovina indemne de brucelosis : el animal de la especie bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II A 1 del Anexo A ;
g ) Explotacion bovina oficialmente indemne de brucelosis : la explotacion bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II A 2 del Anexo A ;
h ) Explotacion bovina indemne de brucelosis : la explotacion bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II A 3 del Anexo A ;
i ) Animal de la especie porcina indemne de brucelosis : el animal de la especie porcina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II B 1 del Anexo A ;
k ) Explotacion porcina indemne de brucelosis : la explotacion porcina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II B 2 del Anexo A ;
l ) Zona indemne de epizootia : una zona de un diametro de 20 km , en la que , segun comprobaciones oficiales , no haya habido , al menos desde 30 dias antes del embarque :
i ) Para los animales de la especie bovina : ningun caso de fiebre aftosa ,
ii ) Para los animales de la especie porcina : ningun caso de fiebre aftosa , de peste porcina o de paralisis porcina contagiosa ( enfermedad de Teschen ) ;
m ) Enfermedad de declaracion obligatoria : las enfermedades enumeradas en el Anexo I ;
n ) Veterinario oficial : el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro ;
o ) Pais exportador : el Estado miembro desde el que se expidan a otro Estado miembro animales de las especies bovina y porcina ;
p ) Pais destinatario : el Estado miembro con destino al cual se expiden animales de las especies bovina y porcina procedentes de otro Estado miembro .
Articulo 3
1 . Cada Estado miembro velara por que solo se expidan de su territorio al territorio de otro Estado miembro animales de las especies bovina y porcina que reunan las condiciones generales establecidas en el apartado 2 , teniendo en cuenta , en su caso , las disposiciones del apartado 7 , asi como las condiciones especiales establecidas para determinadas categorias de animales de las especies bovina y porcina en los apartados 3...
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