Council Regulation (EEC) No 3577/92 of 7 December 1992 applying the principle of freedom to provide sevices to maritime transport within Member States (maritime cabotage)

Coming into Force01 January 1993
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31992R3577
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1992/3577/oj
Published date12 December 1992
Date07 December 1992
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 364, 12 dicembre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 364, 12 de diciembre de 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 364, 12 décembre 1992
EUR-Lex - 31992R3577 - ES 31992R3577

Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)

Diario Oficial n° L 364 de 12/12/1992 p. 0007 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 3 p. 0203
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 3 p. 0203


REGLAMENTO (CEE) No 3577/92 DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 1992 por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta modificada de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el 12 de junio de 1992, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la liberalización del cabotaje marítimo y las consecuencias económicas y sociales;

Considerando que, de conformidad con el artículo 61 del Tratado, la libre prestación de servicios en materia de transportes marítimos ha de regirse por las disposiciones del título relativo a los transportes;

Considerando que la superación de las restricciones a la prestación de servicios de transporte marítimo dentro de los Estados miembros es necesaria para la realización del mercado interior; que el mercado interior implica un espacio en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;

Considerando, por ello, que la libre prestación de servicios debería aplicarse a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros;

Considerando que los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro deberían ser los beneficiarios de dicha libertad, independientemente de que este último tenga o no litoral;

Considerando que dicha libertad de prestación de servicios se aplicará asimismo a los buques matriculados en el registro EUROS, una vez haya sido aprobado;

Considerando que, para evitar la distorsión de la competencia, los armadores comunitarios que se beneficien de la libre prestación de servicios de cabotaje deberían cumplir todos los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en el Estado miembro en el que tengan matriculados sus buques; que los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro sin tener derecho a efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado deberían beneficiarse, no obstante, del presente Reglamento durante un período transitorio;

Considerando que la aplicación de esta libertad debería ser gradual y no seguir necesariamente un modelo uniforme para todos los servicios que se presten, teniendo en cuenta la naturaleza de determinados servicios específicos y la magnitud del esfuerzo que deberán realizar algunas economías de la Comunidad con distintos grados de desarrollo;

Considerando que la introducción de servicios públicos que impliquen determinados derechos y obligaciones para los armadores afectados deberá estar justificada con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino y procedentes de islas y entre islas, siempre que no se hagan distinciones por motivos...

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