Council Directive 97/12/EC of 17 March 1997 amending and updating Directive 64/432/EEC on health problems affecting intra-Community trade in bovine animals and swine

Coming into Force01 July 1998,25 April 1997
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number31997L0012
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1997/12/oj
Published date25 April 1997
Date17 March 1997
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 109, 25 aprile 1997,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 109, 25 de abril de 1997,Journal officiel des Communautés européennes, L 109, 25 avril 1997
EUR-Lex - 31997L0012 - ES 31997L0012

Directiva 97/12/CE del Consejo de 17 de marzo de 1997 por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

Diario Oficial n° L 109 de 25/04/1997 p. 0001 - 0037


DIRECTIVA 97/12/CE DEL CONSEJO de 17 de marzo de 1997 por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que se han logrado importantes progresos en la armonización del sector veterinario, en particular mediante la adopción, por el Consejo, de la Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), de la Directiva 91/496/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5), de la Directiva 85/511/CEE, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (6) y de la Directiva 92/119/CEE, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (7);

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 22 de diciembre de 1993, relativa al refuerzo de las medidas de vigilancia epidemiológica veterinaria (8), acordó poner en práctica cuanto fuere necesario para permitir una aplicación rápida de los principios de dicha Resolución en el marco de la modificación de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (9);

Considerando que es necesario, teniendo en cuenta esta situación, modificar la Directiva 64/432/CEE, en particular en lo relativo al período de estancia en un Estado miembro antes de la circulación de los animales, las normas para el comercio de animales de edades inferiores a los 15 días, las normas para la lucha contra determinadas enfermedades y las normas aplicables a los centros de concentración, a los transportistas y a los comerciantes;

Considerando que, a efectos de la rápida y exacta localización de los animales, por motivos de sanidad animal, cada Estado miembro debe crear una base de datos informatizada en la que se registren la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales;

Considerando que la Directiva 64/432/CEE ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones; que, por consiguiente, en aras de la claridad, esta Directiva debe ser actualizada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1998, la parte dispositiva y los Anexos de la Directiva 64/432/CEE se sustituirán por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia con ocasión de su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán la manera de mencionar dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

(1) DO n° C 33 de 2. 2. 1994, p. 1.

(2) DO n° C 128 de 9. 5. 1994, p. 105.

(3) DO n° C 133 de 16. 5. 1994, p. 31.

(4) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

(5) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO n° L 162 de 1. 7. 1996, p. 1).

(6) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(7) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 69. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(8) DO n° C 16 de 16. 1. 1994, p. 1.

(9) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/25/CE (DO n° L 243 de 11. 10. 1995, p. 16).

ANEXO

DIRECTIVA 64/432/CEE (modificación y actualización de la parte dispositiva y de los Anexos)

Artículo 1

La presente Directiva será aplicable al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y de animales de la especie porcina excepto el jabalí, tal como se define en la letra e) del artículo 2 de la Directiva 80/217/CEE (1), sin perjuicio de las disposiciones establecidas en las Directivas 80/215/CEE (2), 85/511/CEE, 88/407/CEE (3), 89/608/CEE (4), 90/425/CEE, 90/429/CEE (5), 90/667/CEE (6), 91/496/CEE, 91/628/CEE (7), 92/102/CEE (8) y 92/119/CEE y en la Decisión 90/424/CEE (9).

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 91/628/CEE.

2. Además, a efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «rebaño»: un animal o un grupo de animales mantenido en una explotación [con arreglo a la letra b) del artículo 2 de la Directiva 92/102/CEE] en calidad de unidad epidemiológica; si existen varios rebaños en una misma explotación, éstos deberán formar una unidad diferenciada, con el mismo estatuto sanitario;

b) «animal de abasto»: el animal de la especie bovina (incluidas las especies Bison bison y Bubalus bubalus) o porcina destinado al matadero o a un centro de concentración desde el que sólo pueda ser trasladado al matadero;

c) «animales de reproducción» o «de producción»: los animales de la especie bovina (incluidas las especies Bison bison y Bubalus bubalus) o porcina no contemplados en la letra b), incluidos los destinados a la reproducción, a la producción de leche o de carne, al tiro, a certámenes o a exposiciones, exceptuando los animales que participen en manifestaciones culturales y deportivas;

d) «rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis»: el rebaño de la especie bovina que se ajuste a las condiciones establecidas en los puntos 1, 2 y 3 de la parte I del Anexo A;

e) «Estado miembro» o «región de un Estado miembro oficialmente indemne de tuberculosis»: el Estado miembro o la parte del territorio de un Estado miembro que cumpla las condiciones establecidas en los puntos 4, 5 y 6 de la parte I del Anexo A;

f) «rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis»: el rebaño de la especie bovina que se ajuste a las condiciones de los puntos 1, 2 y 3 de la parte II del Anexo A;

g) «región oficialmente indemne de brucelosis»: la región de un Estado miembro que cumpla las condiciones de los puntos 7, 8 y 9 de la parte II del Anexo A;

h) «Estado miembro oficialmente indemne de brucelosis»: el Estado miembro que se ajuste a las condiciones establecidas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte II del Anexo A;

i) «rebaño bovino indemne de brucelosis»: el rebaño de la especie bovina que cumpla las condiciones de los puntos 4, 5 y 6 de la parte II del Anexo A;

j) «rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina»: el rebaño que se ajuste a las condiciones de las letras A y B del capítulo 1 del Anexo D;

k) «Estado miembro» o «región oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina»: el Estado miembro o la región que cumplan las condiciones establecidas en las letras E, F y G del capítulo I del Anexo D;

l) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente;

m) «veterinario autorizado»: cualquier veterinario autorizado por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en la letra B del apartado 3 del artículo 14;

n) «enfermedades de notificación obligatoria»: las enfermedades que se enumeran en el Anexo E (I);

o) «centro de concentración»: cualquier emplazamiento, incluidos las explotaciones, los centros de recogida y los mercados, en los que se reúna a animales de las especies bovina o porcina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio. Estos centros de concentración deberán estar autorizados para fines comerciales y deberán cumplir los requisitos contemplados en el artículo 11.

p) «región»: la parte del territorio de un Estado miembro cuya superficie abarque como mínimo 2 000 km² y que esté sujeta a inspección por parte de las autoridades competentes e incluya al menos una de las siguientes regiones administrativas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

q) «comerciante»: toda persona física o jurídica que compra y vende animales directa o indirectamente, con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de...

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