Regulation (EU) 2016/399 of the European Parliament and of the Council of 9 March 2016 on a Union Code on the rules governing the movement of persons across borders (Schengen Borders Code)

Coming into Force12 April 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32016R0399
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj
Published date23 March 2016
Date09 March 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 77, 23 marzo 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 77, 23 de marzo de 2016,Journal officiel de l’Union européenne, L 77, 23 mars 2016
L_2016077ES.01000101.xml
23.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 77/1

REGLAMENTO (UE) 2016/399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2016

por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

(texto codificado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e),

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) La adopción de medidas en virtud del artículo 77, apartado 2, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión, enunciado en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, de establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas.
(3) De conformidad con el artículo 67, apartado 2 del TFUE, la creación de un espacio de libre circulación de personas debe acompañarse de otras medidas. La política común en materia de cruce de las fronteras exteriores, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 1, letra b), del TFUE, forma parte de esas medidas.
(4) Las medidas comunes en materia de cruce de personas por las fronteras interiores, así como de control en las fronteras exteriores, deben tener en cuenta las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión y, en particular, las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), así como del Manual común (5).
(5) Un régimen común en materia de cruce de personas por las fronteras no cuestiona ni afecta a los derechos de libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, así como los nacionales de terceros países y los miembros de su familia que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.
(6) El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.
(7) Los controles fronterizos deben realizarse de forma que se respete plenamente la dignidad humana. Deben llevarse a cabo de una forma profesional y respetuosa, y ser proporcionados a los objetivos perseguidos.
(8) El control fronterizo incluye no solo el control de personas en los pasos fronterizos y la vigilancia entre esos pasos, sino también el análisis de los riesgos para la seguridad interior y de las amenazas que pueden afectar la seguridad de las fronteras exteriores. Conviene, pues, establecer las condiciones, los criterios y las normas por los que se regulen tanto el control en los pasos fronterizos como la vigilancia en las fronteras, incluida la comprobación en el Sistema de Información de Schengen (SIS).
(9) Es necesario establecer las normas relativas al cálculo de la duración autorizada de las estancias de corta duración en la Unión. El hecho de disponer de unas normas claras, simples y armonizadas en todos los actos jurídicos que tratan este asunto redundaría en beneficio tanto de los viajeros como de las autoridades competentes en materia de fronteras y visados.
(10) Dado que solo una comprobación de las impresiones dactilares puede confirmar con certeza que una persona que desee entrar en el espacio de Schengen es la misma para la que se ha expedido un visado, procede prever el uso del Sistema de Información de Visados (VIS) en las fronteras exteriores, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(11) A fin de comprobar si se cumplen las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países establecidas en el presente Reglamento y desempeñar adecuadamente sus funciones, los guardias fronterizos deben utilizar toda información necesaria disponible, incluidos los datos que puedan ser consultados en el VIS.
(12) A fin de impedir que se eviten los pasos fronterizos en que pueda utilizarse el VIS y garantizar la plena eficacia de este, es particularmente necesario utilizar el VIS de forma armonizada cuando se proceda a controles de entrada en las fronteras exteriores.
(13) Dado que, en casos de solicitudes de visados reiteradas, resulta apropiado volver a utilizar y copiar los datos biométricos de la primera solicitud en el VIS, el uso de este en los controles de entrada en las fronteras exteriores debe ser obligatorio.
(14) El uso del VIS debe comportar una búsqueda sistemática en el mismo que combine el número de etiqueta del visado con la comprobación de las impresiones dactilares. No obstante, dado que tal búsqueda puede repercutir en los tiempos de espera en los pasos fronterizos, debe permitirse que, a título excepcional, durante un período transitorio y en circunstancias estrictamente determinadas, se consulte el VIS sin proceder a la comprobación sistemática de las impresiones dactilares. Los Estados miembros deben velar por que se haga uso de esta excepción únicamente cuando se cumplan íntegramente las condiciones establecidas y por que la duración y frecuencia de la aplicación de la misma se limite al mínimo estrictamente necesario en los distintos pasos fronterizos.
(15) Con objeto de evitar esperas excesivas en los pasos fronterizos, debe poder flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles. El sellado sistemático de los documentos de nacionales de terceros países sigue constituyendo una obligación en caso de que se flexibilicen las inspecciones fronterizas. El sellado da la posibilidad de establecer con certeza la fecha y el lugar en que se cruzó la frontera, sin establecer en todos los casos que se han aplicado todas las medidas necesarias relativas al control de los documentos de viaje.
(16) Con objeto de reducir el tiempo de espera de los beneficiarios del derecho de la Unión a la libre circulación, conviene asimismo disponer, cuando las circunstancias lo permitan, filas separadas en los pasos fronterizos, señaladas con indicaciones uniformes en todos los Estados miembros. En los aeropuertos internacionales deben disponerse filas separadas. Cuando se considere indicado y las circunstancias locales lo permitan, los Estados miembros deben estudiar la instalación de filas separadas en los pasos fronterizos marítimos y terrestres.
(17) Los Estados miembros deben evitar que los procedimientos de control en las fronteras exteriores constituyan un obstáculo significativo al comercio y a los intercambios sociales y culturales. A tal efecto, deben destinar el personal y los recursos adecuados.
(18) Los Estados miembros deben designar el servicio o los servicios nacionales responsables, de acuerdo con su Derecho interno, de las misiones de control fronterizo. Cuando, en un mismo Estado miembro, varios servicios sean responsables, debe garantizarse su cooperación estrecha y permanente.
(19) La Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Agencia»), instituida por el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo (7) debe gestionar y coordinar la cooperación operativa y la asistencia entre Estados miembros en materia de control fronterizo.
(20) El presente Reglamento no afecta a las inspecciones efectuadas en el marco de las competencias generales de policía, ni a las inspecciones de seguridad de personas idénticas a las realizadas en el caso de los vuelos nacionales, ni a la posibilidad de los Estados miembros de efectuar inspecciones de equipajes de carácter excepcional de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3925/91 del Consejo (8), ni al Derecho interno relativo a la obligación de llevar consigo documentos de viaje o de identidad o a la obligación de notificar a las autoridades de los Estados miembros la presencia en su territorio.
(21) El restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas. No deben efectuarse controles fronterizos ni imponerse formalidades únicamente con motivo del cruce de la frontera.
(22) La creación de un espacio en el que se garantiza la libre circulación de las personas es uno de los principales logros de la Unión. En un espacio sin controles en las fronteras interiores, es necesario disponer de una respuesta común a
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