Council Regulation (EU) No 389/2012 of 2 May 2012 on administrative cooperation in the field of excise duties and repealing Regulation (EC) No 2073/2004

Coming into Force28 May 2012,01 July 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0389
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/389/oj
Published date08 May 2012
Date02 May 2012
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 121, 8 de mayo de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 121, 8 mai 2012
L_2012121ES.01000101.xml
8.5.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 121/1

REGLAMENTO (UE) No 389/2012 DEL CONSEJO

de 2 de mayo de 2012

sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2073/2004

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, en materia de cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (3), se crea un sistema común por el que, con el fin de garantizar una aplicación correcta de la legislación en materia de impuestos especiales y luchar contra la evasión de dichos impuestos y las consiguientes distorsiones del mercado interior, los Estados miembros se ayudan mutuamente y cooperan con la Comisión. A la luz de la experiencia acumulada y de los recientes avances registrados, es necesario realizar una serie de cambios en dicho Reglamento. Dado el número de cambios que se requieren, procede sustituir el Reglamento en aras de una mayor claridad.
(2) La plena realización del mercado interior sigue exigiendo un sistema de cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales que abarque todos los aspectos de la legislación relativa a la aplicación de los impuestos especiales a los productos contemplados en el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (4).
(3) Con el fin de lograr una mayor eficacia y rapidez, y por motivos económicos, resulta fundamental mejorar el papel de los medios electrónicos en el intercambio de información. Para permitir un tratamiento más rápido de las solicitudes de información, habida cuenta del carácter repetitivo de algunas de ellas, y de la diversidad lingüística de la Unión, es importante generalizar el uso de formatos estándar en el marco del intercambio de información. El mejor modo de cumplir estos requisitos es haciendo un uso más sistemático del sistema informatizado establecido con arreglo a la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (5). Este sistema ofrece ahora más posibilidades que en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2073/2004, y seguirá ampliándose. Por lo tanto, resulta oportuno exigir a los Estados miembros que recurran a él siempre que sea posible.
(4) Para conocer la situación real de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales de determinadas personas resulta necesario intercambiar una gran cantidad de información, pero al mismo tiempo, los Estados miembros no están en condiciones de emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de una persona dada o una categoría o grupo de personas determinado.
(5) Con el fin de coordinar adecuadamente los flujos de información, resulta necesario mantener las disposiciones del Reglamento (CE) no 2073/2004 que establecen un único punto de contacto en cada Estado miembro. Habida cuenta de que, por motivos de eficacia, podrán necesitarse más contactos directos entre las autoridades y los funcionarios de los Estados miembros, también conviene mantener las disposiciones relativas a la delegación y la designación de los funcionarios competentes.
(6) Con vistas a disponer de la información necesaria en un plazo de tiempo adecuado, deben mantenerse también las disposiciones del Reglamento (CE) no 2073/2004 por las que se exige a la autoridad requerida que actúe con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de un plazo dado. Sin embargo, el plazo de tiempo en el que el Estado miembro debe transmitir la información de la que ya dispone será inferior al plazo estándar.
(7) Para que el control de los procedimientos relativos a los impuestos especiales en la circulación transfronteriza sea eficaz, es necesario que siga existiendo la posibilidad de que los Estados miembros realicen controles simultáneos, así como que los funcionarios de otro Estado miembro puedan estar presentes en el territorio de un determinado Estado miembro en el marco de la cooperación administrativa.
(8) Conviene seguir abordando las dificultades ligadas a la notificación transfronteriza de las medidas y decisiones administrativas manteniendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 2073/2004 relativas a esta cuestión.
(9) Con vistas a luchar de forma eficaz contra el fraude, es preciso mantener las disposiciones relativas al intercambio de información sin previa solicitud. Para facilitar dicho intercambio, conviene especificar las categorías de información que se han de intercambiar obligatoriamente.
(10) Resulta oportuno que los Estados miembros sigan teniendo la posibilidad de intercambiar, de manera opcional, la información necesaria para la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales cuando esta información no se inscriba en ninguna de las categorías de información que se intercambian de forma automática.
(11) La información de retorno contribuye a garantizar la mejora continua de la calidad de la información que se intercambia, por lo que conviene crear un marco para la transmisión de la información de retorno.
(12) Es indispensable que los Estados miembros almacenen electrónicamente determinados datos específicos sobre las autorizaciones de los operadores económicos y los depósitos fiscales para garantizar el buen funcionamiento del sistema de impuestos especiales y la lucha contra el fraude. Este sistema permite que los Estados miembros se intercambien rápidamente dichos datos así como que se automatice el acceso a la información. Esto puede efectuarse utilizando la información ya disponible en los sistemas nacionales informatizados para los impuestos especiales, a través de la realización de análisis de riesgos que mejoren la información disponible a escala nacional sobre los operadores económicos que intervienen en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y sus movimientos dentro de la Unión y a través de la inclusión de determinada información sobre sujetos pasivos y sus transacciones. Habida cuenta de que los procedimientos para establecer o recuperar los impuestos especiales y los períodos de prescripción y otros plazos difieren entre los distintos Estados miembros, es necesario fijar, con objeto de garantizar la eficacia de la asistencia mutua para la aplicación de la legislación sobre impuestos especiales en situaciones transfronterizas, un período mínimo durante el cual cada Estado miembro deberá almacenar esa información.
(13) Con el fin de garantizar la fiabilidad de la información almacenada en las bases de datos electrónicas, resulta oportuno prever su actualización periódica.
(14) Es conveniente que los operadores económicos sean capaces de realizar con gran rapidez las verificaciones necesarias para los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y que puedan confirmar electrónicamente la validez de los números de impuestos especiales a través de un registro central gestionado por la Comisión y alimentado con la información contenida en las bases de datos nacionales.
(15) Las normas nacionales en materia de secreto bancario podrían menoscabar la eficacia del mecanismo previsto en el presente Reglamento, por lo que resulta oportuno que los Estados miembros no puedan denegar información con arreglo exclusivamente a dichas normas.
(16) El presente Reglamento no debería afectar a otras medidas adoptadas a escala de la Unión que contribuyan a la lucha contra las irregularidades en materia de impuestos especiales y el fraude, sino que las debería complementar.
(17) Por razones de claridad será útil confirmar en el Reglamento que, cuando se obtenga información o documentos con autorización o a petición de una autoridad judicial, la comunicación de la información o documentación a la autoridad competente de otro Estado miembro estará supeditada a la autorización de la autoridad judicial, cuando la legislación del Estado miembro que la comunique así lo disponga.
(18) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), se aplica al tratamiento de datos personales efectuado por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la Comisión en virtud del presente Reglamento.
(19) El intercambio de información con terceros países ha demostrado ser positiva para la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y, por lo tanto, conviene mantenerla. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece condiciones específicas sobre comunicación e información a
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