Council Directive 76/211/EEC of 20 January 1976 on the approximation of the laws of the Member States relating to the making-up by weight or by volume of certain prepackaged products

Coming into Force23 January 1976
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31976L0211
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1976/211/oj
Published date21 February 1976
Date20 January 1976
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 46, 21 febbraio 1976,Official Journal of the European Communities, L 46, 21 February 1976,Journal officiel des Communautés européennes, L 46, 21 février 1976
EUR-Lex - 31976L0211 - ES 31976L0211

Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados

Diario Oficial n° L 046 de 21/02/1976 p. 0001 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0031
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0195
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0031
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0244
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0244


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de enero de 1976

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados

( 76/211/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en la mayor parte de los Estados miembros , las condiciones de presentación a la venta de productos en envases previamente preparados y cerrados están sometidos a disposiciones reglamentarias imperativas que difieren de un Estado miembro a otro lo que obstaculiza en consecuencia los intercambios de tales envases preparados ; y que es , pues , necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que , para conseguir una información correcta de los consumidores , es conveniente determinar la forma en que deberán consignarse en los envases preparados las indicaciones relativas a la masa o al volumen nominal del producto que contengan ;

Considerando que es asimismo necesario especificar los errores máximos tolerados respecto al contenido de los envases preparados , y que , con el fin de facilitar el control de los mismos para determinar si se ajustan a las disposiciones establecidas , conviene definir un método de referencia para dicho control ;

Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) , modificada en último término por el Acta de adhesión (4) dispone , en su artículo 16 , que la armonización de las condiciones de comercialización de ciertos productos , en particular por lo que se refiere a la medición y marcado de las cantidades preacondicionadas , podrá estar sometida a directivas específicas ;

Considerando que a determinados Estados miembros les será difícil la rápida modificación de las normas de envasado prescritas por sus legislaciones nacionales y la organización de nuevos tipos de control , así como el cambio del sistema de unidades de medida ; y que conviene , por tal motivo , conceder a dichos Estados miembros un período transitorio , sin que con ello se incrementen los obstáculos al comercio intracomunitario de los referidos productos y sin que se comprometa la aplicación de la Directiva en los demás Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los envases preparados que contengan productos distintos de los previstos en la Directiva 75/106/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previamente preparados (5) , destinados a la venta en cantidades nominales unitarias constantes ,

- iguales a valores previamente determinados por el envasador ,

- expresadas en unidades de masa o de volumen ,

- iguales o superiores a 5 g ó 5 ml e inferiores o iguales a 10 kg o 10 l .

Artículo 2

1 . A efectos de la presente Directiva , por envase preparado se entiende el conjunto formado por un producto y el envase individual en que se envasa previamente .

2 . Un producto está envasado previamente , cuando se introduce en un envase , cualquiera que sea su naturaleza , sin que el comprador esté presente y de forma que la cantidad de producto contenida en él posea un valor previamente determinado , no siendo posible modificarla sin proceder a la apertura del envase ni sin que el mismo sufra una modificación manifiesta .

Artículo 3

1 . Los envases preparados que puedan recibir el signo CEE a que se refiere el número 3.3 del Anexo I serán los que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo I .

2 . Dichos envases estarán sujetos a los controles metrológicos de acuerdo con las condiciones fijadas en el punto 5 del Anexo I y en el Anexo II .

Artículo 4

1 . Todos los envases preparados a que se refiere el artículo 3 deberán llevar la inscripción de la masa o del volumen del producto , denominados masa nominal o volumen nominal , que habrán de contener , con arreglo al Anexo I .

2 . Los envases preparados de productos líquidos deberán llevar la indicación de su volumen nominal , y los de otros productos deberán llevar la indicación de su masa nominal , salvo en los casos de uso mercantil o de regulaciones nacionales contrarias , idénticas en todos los Estados miembros o en los casos de regulaciones comunitarias contrarias .

3 . Cuando , respecto a una categoría de productos o un modelo de envases preparados , el uso mercantil o las regulaciones nacionales difieran según los Estados miembros , dichos envases deberán llevar por lo menos las indicaciones metrológicas que se exijan según el uso mercantil o las regulaciones nacionales vigentes en el país de destino .

4 . Hasta la expiración del período transitorio durante el que se autoriza en la Comunidad el empleo de unidades de medidas del sistema imperial a que se refiere el Anexo II de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (6) modificada por el Acta de adhesión , la indicación de la masa nominal y/o del volumen nominal expresados en unidades SI , con arreglo al número 3.1 del Anexo I de la presente Directiva , deberá ir acompañada en su territorio nacional , si el Reino Unido o Irlanda lo desean , de la indicación...

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