Regulation (EC) No 661/2009 of the European Parliament and of the Council of 13 July 2009 concerning type-approval requirements for the general safety of motor vehicles, their trailers and systems, components and separate technical units intended therefor (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 November 2014,01 November 2017,01 November 2011,20 August 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0661
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/661/oj
Published date31 July 2009
Date13 July 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 200, 31 luglio 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 200, 31 juillet 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 200, 31 de julio de 2009
L_2009200ES.01000101.xml
31.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 200/1

REGLAMENTO (CE) N o 661/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A este efecto existe un sistema comunitario global de homologación de tipo de los vehículos de motor, establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3).
(2) El presente Reglamento constituye un reglamento particular del procedimiento comunitario de homologación de tipo conforme a la Directiva 2007/46/CE. Procede, por tanto, modificar los anexos IV, VI, XI y XV de dicha Directiva en consecuencia.
(3) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los procedimientos de homologación de tipo de una sola vez y de homologación de tipo mixta establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2007/46/CE.
(4) Los requisitos técnicos para la homologación de tipo de vehículos de motor referentes a numerosos elementos de seguridad y medioambientales se han armonizado a escala comunitaria para evitar que difieran de un Estado miembro a otro y asegurar un elevado nivel de seguridad vial y protección del medio ambiente en toda la Comunidad.
(5) Por consiguiente, el presente Reglamento también tiene por objeto aumentar la competitividad de la industria comunitaria del automóvil permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros ejercer una vigilancia efectiva del mercado en cuanto al cumplimiento de los requisitos detallados de homologación de tipo del presente Reglamento por lo que se refiere a la comercialización de los productos correspondientes.
(6) Conviene establecer requisitos referentes a la seguridad general de los vehículos de motor y a la eficacia medioambiental de los neumáticos, debido a la disponibilidad de sistemas de control de la presión de los neumáticos que mejoran simultáneamente la seguridad y la eficacia medioambiental de los neumáticos.
(7) A petición del Parlamento Europeo, se ha introducido un nuevo planteamiento regulador en la legislación comunitaria sobre vehículos. Por tanto, en el presente Reglamento solo deben establecerse las disposiciones fundamentales sobre seguridad de los vehículos y emisiones de ruido y de CO2 de los neumáticos, mientras que las especificaciones técnicas deben fijarse a través de medidas de ejecución adoptadas conforme a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(8) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine los procedimientos, ensayos y requisitos específicos de homologación de vehículos de motor, componentes y unidades técnicas independientes; para que defina con más precisión las características que debe reunir un neumático para poder ser definido como «neumático de uso especial», «neumático todoterreno profesional», «neumático reforzado», «neumático de carga extra», «neumático de nieve», «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T» o «neumático de tracción»; para que establezca requisitos específicos de seguridad para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera en el interior de un Estado miembro o entre Estados miembros; para que exima a determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de la obligación de instalar sistemas avanzados de frenado de emergencia o sistemas de advertencia de abandono del carril; para que modifique los límites relativos a la resistencia a la rodadura y al ruido de rodadura de los neumáticos como resultado de los cambios en los procedimientos de ensayo, sin reducir el nivel actual de protección del medio ambiente; para que establezca normas sobre el procedimiento para determinar los niveles de ruido de los neumáticos; para que acorte el período de venta de neumáticos que no cumplan los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación, y para que modifique el anexo IV con el fin de incluir los Reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (Reglamentos CEPE) que se han convertido en obligatorios con arreglo a la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (5). Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(9) Además de la iniciativa de la Comisión en curso que tiene por objeto definir un sistema de clasificación de las carreteras, la Comisión debe, en el plazo de doce meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, presentar una propuesta sobre la clasificación de las carreteras de la UE en función de la generación de ruido que complemente la cartografía en materia de ruido en el transporte mediante vehículos de motor, con objeto de fijar prioridades y requisitos en materia de revestimientos de carretera apropiados y de establecer límites máximos de generación de ruido de rodadura.
(10) El progreso técnico en el ámbito de los sistemas de seguridad avanzados para vehículos ofrece nuevas posibilidades de reducción del número de víctimas de accidentes. Para reducir al mínimo el número de víctimas de accidentes es necesario introducir algunas de las nuevas tecnologías pertinentes.
(11) El uso obligatorio y consecuente de las tecnologías más recientes para la fabricación de neumáticos y de los neumáticos de baja resistencia a la rodadura será esencial para reducir la parte de las emisiones de gases de efecto invernadero debidas al tráfico por carretera en el sector del transporte, fomentando al mismo tiempo la innovación, el empleo y la competitividad de la industria comunitaria del automóvil.
(12) Para simplificar la legislación en materia de homologación de tipo con arreglo a las recomendaciones del Informe final del Grupo de Alto Nivel CARS 21, conviene derogar varias Directivas sin reducir el nivel de protección de los usuarios de la carretera. Los requisitos establecidos en dichas Directivas deben transferirse al presente Reglamento y deben sustituirse, cuando proceda, por referencias a los Reglamentos CEPE correspondientes, incorporados al Derecho comunitario con arreglo a la Decisión 97/836/CE. Para reducir la carga administrativa del proceso de homologación de tipo es conveniente permitir a los fabricantes de vehículos obtener la homologación de tipo a efectos del presente Reglamento, en su caso, por medio de la obtención de la aprobación de conformidad con el Reglamento CEPE pertinente que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
(13) Conviene que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios de la carretera. A tal fin, es necesario que los fabricantes garanticen que sus vehículos cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación. Entre dichas disposiciones deben figurar requisitos relativos a la integridad estructural del vehículo, sistemas que ayuden al conductor a controlarlo, sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre su estado y su entorno, sistemas de iluminación del mismo, sistemas de protección de sus ocupantes, su exterior y sus accesorios, sus masas y dimensiones, sus neumáticos y sistemas avanzados para los mismos y otros elementos varios. Además, es necesario que los vehículos cumplan las disposiciones específicas relativas a determinados vehículos de transporte de mercancías y sus remolques o a los autobuses, según corresponda.
(14) El calendario para la introducción de nuevos requisitos específicos para la homologación de vehículos debe tener en cuenta la factibilidad técnica de dichos requisitos. En general, los requisitos deben aplicarse inicialmente solo a los nuevos tipos de vehículo. Se debe permitir un plazo adicional para que los tipos de vehículo existentes se ajusten a los requisitos. Por otra parte, la instalación obligatoria de sistemas de control de la presión de los neumáticos debe aplicarse inicialmente solo a los turismos. La instalación obligatoria de otras funciones de seguridad avanzadas debe aplicarse inicialmente solo a los
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