Regulation (EU) No 1210/2010 of the European Parliament and of the Council of 15 December 2010 concerning authentication of euro coins and handling of euro coins unfit for circulation

Coming into Force01 January 2012,11 January 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R1210
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/1210/oj
Published date22 December 2010
Date15 December 2010
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 339, 22 de diciembre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 339, 22 décembre 2010,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 339, 22 dicembre 2010
L_2010339ES.01000101.xml
22.12.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/1

REGLAMENTO (UE) No 1210/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2010

relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (3), exige a las entidades de crédito y, dentro de los límites de su actividad de pago, a los demás prestadores de servicios de pago, así como a cualesquiera otras entidades que participen en el tratamiento y entrega al público de billetes y monedas, que garanticen que se ha verificado la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones.
(2) La Recomendación 2005/504/CE de la Comisión, de 27 de mayo de 2005, sobre la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (4) establece las prácticas recomendadas relativas a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación. Sin embargo, la ausencia de un marco obligatorio común para la autentificación de monedas tiene como resultado la existencia de diferentes prácticas entre los Estados miembros y, por lo tanto, no puede garantizar una protección uniforme de la moneda en el conjunto de la zona del euro.
(3) Con el fin de lograr una autentificación efectiva y uniforme de las monedas de euros en el conjunto de la zona del euro, es necesario, por lo tanto, introducir normas vinculantes para la aplicación de procedimientos comunes para la autentificación de las monedas de euros en circulación y para la aplicación de los mecanismos de control de estos procedimientos por las autoridades nacionales.
(4) Durante el proceso de autentificación deben también identificarse las monedas de euros auténticas que ya no son aptas para la circulación. Las monedas no aptas en circulación son más difíciles de usar, especialmente en las máquinas que funcionan con monedas, y pueden crear confusión entre los usuarios sobre su autenticidad. Las monedas no aptas deben retirarse de la circulación. Por consiguiente, los Estados miembros necesitan unas normas vinculantes comunes para el tratamiento y reembolso de las monedas de euros no aptas para la circulación.
(5) Para coordinar la aplicación de los procedimientos de autentificación, el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) creado por la Decisión 2005/37/CE (5) de la Comisión, tras haber consultado al grupo de expertos en materia de falsificación de moneda a que se hace referencia en dicha Decisión, debe precisar los detalles de los requisitos en materia de comprobación y formación para la autentificación de las monedas de euros, así como las especificaciones para verificar las monedas de euros no aptas para la circulación y otras disposiciones de aplicación práctica.
(6) Con el fin de permitir un ajuste gradual del actual sistema de normas y prácticas a las disposiciones del presente Reglamento, conviene que durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014 los Estados miembros puedan prever excepciones con respecto a los tipos de máquinas de tratamiento de monedas que deben utilizarse para la autentificación de monedas de euros y con respecto al número de esas máquinas que deben verificarse anualmente.
(7) Las autoridades nacionales competentes para el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación deben poder establecer una tasa de tratamiento de conformidad con el presente Reglamento, a fin de sufragar los gastos derivados de ese proceso. No deben aplicarse tasas de tratamiento cuando se trate de entregas de pequeñas cantidades de monedas de euros no aptas para la circulación. Los Estados miembros deben estar facultados para eximir de la aplicación de las tasas de tratamiento a las personas que cooperen estrechamente con las autoridades en la retirada de las monedas falsas y las monedas no aptas para la circulación. Los Estados miembros deben tener potestad para aceptar bolsas o cajas mixtas de monedas falsas y no aptas sin aplicar una tasa de tratamiento adicional cuando ello obedezca al interés público.
(8) Corresponde a cada Estado miembro prever las sanciones aplicables a las infracciones con vistas a lograr en el conjunto de la zona del euro una autentificación equivalente de las monedas de euros y un tratamiento equivalente de las monedas de euros no aptas para la circulación.
(9) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la autentificación efectiva y uniforme de las monedas de euros en el conjunto de la zona del euro no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en razón de las diferencias entre las prácticas nacionales y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los procedimientos necesarios para la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «autentificación de las monedas de euros», el proceso de verificar que las monedas de euros son auténticas y aptas para la circulación;
b) «monedas de euros no aptas para la circulación», las monedas de euros auténticas pero que han sido rechazadas durante el proceso de autentificación o las monedas de euros cuyo aspecto se haya alterado sensiblemente;
c) «autoridad nacional competente», el Centro Nacional de Análisis de Monedas u otra autoridad definida por el Estado miembro de que se trate;
d) «entidades», las entidades contempladas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1338/2001, con exclusión de aquellas a las que se refiere su tercer guión;
e) «GEFM» (Grupo de Expertos en Falsificación de Moneda), el grupo de expertos en materia de falsificación de moneda a que se hace referencia en la Decisión 2005/37/CE.

CAPÍTULO II

AUTENTIFICACIÓN DE LAS MONEDAS DE EUROS

Artículo 3

Autentificación de las monedas de euros

1. Las entidades garantizarán que las monedas de euros que hayan recibido y que pretendan devolver a la circulación, estén sujetas a un procedimiento de autentificación. Ejecutarán dicha obligación mediante:

a) las máquinas de tratamiento de monedas incluidas en la lista de máquinas de este tipo mencionada en el artículo 5, apartado 2; o
b) el personal formado con arreglo a las modalidades definidas por los
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