Council Directive 93/83/EEC of 27 September 1993 on the coordination of certain rules concerning copyright and rights related to copyright applicable to satellite broadcasting and cable retransmission
Coming into Force | 04 October 1993 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 31993L0083 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dir/1993/83/oj |
Published date | 06 October 1993 |
Date | 27 September 1993 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 248, 6 ottobre 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 248, 6 de octubre de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 248, 6 octobre 1993 |
Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable
Diario Oficial n° L 248 de 06/10/1993 p. 0015 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 25 p. 0033
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 25 p. 0033
DIRECTIVA 93/83/CEE DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1993 sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que los objetivos comunitarios establecidos en el Tratado incluyen una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos y relaciones cada vez más próximas entre los Estados de la Comunidad, así como la garantía del progreso social y económico de sus países mediante relaciones comerciales comunes que sirvan para eliminar las barreras que dividen a Europa;
(2) Considerando que, a tal fin, el Tratado prevé la creación de un mercado común y de un espacio sin fronteras interiores; que para ello es preciso suprimir los obstáculos a la libre circulación de servicios y garantizar una competencia libre de distorsiones dentro del mercado común; que, con tal objeto, el Consejo está facultado para adoptar directivas sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre acceso y ejercicio de actividades no asalariadas;
(3) Considerando que las emisiones transfronterizas de radiodifusión dentro de la Comunidad, en especial vía satélite y por cable, son uno de los medios más importantes para el logro de los objetivos antes citados, que son al mismo tiempo de carácter político, económico, social, cultural y jurídico;
(4) Considerando que, para conseguir tales objetivos, el Consejo ha aprobado ya la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (4), con las consiguientes normas para fomentar la distribución y producción europeas de programas, así como relativas a los ámbitos de la publicidad, el patrocinio, la protección de los jóvenes y el derecho de réplica;
(5) Considerando que, no obstante, por lo que respecta a la difusión transfronteriza de programas vía satélite, así como a la distribución por cable de programas de otros Estados miembros, sigue existiendo una serie de disposiciones nacionales distintas sobre derechos de autor, así como un cierto grado de inseguridad jurídica; que ello plantea el riesgo para los titulares de derechos de que sus obras se sometan a explotación económica sin la consiguiente remuneración o incluso de que determinados titulares de derechos exclusivos bloqueen en los Estados miembros la explotación de sus obras; que esta inseguridad jurídica supone sobre todo un obstáculo inmediato para la libre circulación de programas dentro de la Comunidad;
(6) Considerando que en la actualidad, por lo que respecta a los derechos de autor, se establece una distinción según se trate de comunicación al público mediante difusión directa vía satélite o satélite de comunicaciones; que, ante la posibilidad de recepción individual a un coste económico razonable de ambos tipos de satélites, no tiene ya sentido una diferencia de consideración jurídica;
(7) Considerando que la inseguridad jurídica hoy existente en cuanto a si la difusión vía satélite, cuya señal pueda ser directamente recibida, sólo afecta a los derechos del país emisor o la hace también de forma acumulativa a los derechos de todos los países receptores, constituye asimismo un obstáculo a la libre difusión de programas; que, debido a la igualdad de consideración de los satélites de difusión directa y de telecomunicación, desde el punto de vista de los derechos de autor, la inseguridad jurídica afecta hoy a casi todos los programas difundidos vía satélite en la Comunidad;
(8) Considerando además que la seguridad jurídica necesaria para la libre circulación de emisiones en la Comunidad se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países;
(9) Considerando que el desarrollo de la adquisición contractual de derechos mediante autorización está contribuyendo notablemente a la creación del necesario espacio audiovisual europeo; que resulta, pues, imprescindible garantizar la continuación de estas relaciones contractuales y fomentar, en la medida de lo posible, su aplicación en la práctica con un mínimo de dificultades;
(10) Considerando que los distribuidores por cable no pueden actualmente tener la seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contractuales;
(11) Considerando, por último, que las partes no están sujetas de igual forma en todos los Estados miembros a la prohibición de rehusar, sin una razón válida, el inicio de negociaciones sobre la adquisición de los derechos necesarios para la distribución por cable o de dejar que dichas negociaciones fracasen;
(12) Considerando que las condiciones generales citadas, establecidas en la Directiva 89/552/CEE precisas para la creación de un marco audiovisual unitario deben, pues, completarse desde el punto de vista de la propiedad intelectual;
(13) Considerando que, de esta forma, se suprimirá la diferencia de consideración que existe en los Estados miembros respecto a la difusión de programas vía satélite de telecomunicación y se adoptará una solución unitaria en toda la Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros bienes protegidos; que ello permitirá a las entidades de radiodifusión transfronteriza obtener un trato equitativo con independencia de que en sus actividades hagan uso de satélites de difusión directa o de telecomunicación;
(14) Considerando que, merced a la definición del concepto de comunicación vía satélite al público de obras protegidas en la Comunidad y la determinación del lugar en el que se lleva a cabo dicha comunicación al público, desaparecerá la inseguridad jurídica respecto a la adquisición de derechos, inseguridad que obstaculiza la difusión transfronteriza de programas vía satélite; que esta definición es necesaria para evitar la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un único acto de emisión; que la comunicación al público vía satélite sólo tiene lugar en el momento, y en el Estado miembro, en el que las señales portadoras de un programa se introduzcan, bajo el control y responsabilidad de una entidad de radiodifusión, en una cadena de comunicación ininterrumpida que se dirige al satélite y regresa a tierra; que los procesos técnicos normales relativos a las señales difusoras de programas no se pueden considerar interrupciones de la cadena de transmisión;
(15) Considerando que la adquisición contractual del derecho exclusivo de radiodifusión deberá...
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