Council Regulation (EC) No 2580/2001 of 27 December 2001 on specific restrictive measures directed against certain persons and entities with a view to combating terrorism

Coming into Force28 December 2001
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32001R2580
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2001/2580/oj
Published date28 December 2001
Date27 December 2001
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 344, 28 dicembre 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 344, 28 de diciembre de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 344, 28 décembre 2001
EUR-Lex - 32001R2580 - ES

Reglamento (CE) n° 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

Diario Oficial n° L 344 de 28/12/2001 p. 0070 - 0075


Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo

de 27 de diciembre de 2001

sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo(1) adoptada por el Consejo el 27 de diciembre de 2001,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) En su sesión extraordinaria del 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa y que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario de la Unión Europea.

(2) El Consejo Europeo declaró que la lucha contra la financiación del terrorismo constituye un aspecto decisivo de la lucha contra el terrorismo y pidió al Consejo la adopción de las medidas necesarias para combatir toda forma de financiación de las actividades terroristas.

(3) Mediante su Resolución 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, el 28 de septiembre de 2001, que todos los Estados deben congelar los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión.

(4) El Consejo de Seguridad decidió asimismo que deben adoptarse medidas para prohibir que cualesquiera fondos y activos financieros o recursos económicos se pongan a disposición de tales personas, prohibiendo igualmente que servicios financieros o servicios conexos de otra índole se presten en beneficio de esas personas.

(5) Es necesaria una acción de la Comunidad para aplicar los aspectos relativos a la política exterior y de seguridad común de la Posición común 2001/931/PESC.

(6) El presente Reglamento constituye una medida necesaria a escala comunitaria y complementaria a los procedimientos administrativos y judiciales relativos a las organizaciones terroristas en la Unión Europea y en terceros países.

(7) A efectos del presente Reglamento, se considerará que dicho territorio abarca todos los territorios de los Estados miembros a los que es aplicable el Tratado, con arreglo a las condiciones que en el mismo se establecen.

(8) Con objeto de proteger los intereses de la Comunidad, podrán acordarse determinadas excepciones.

(9) Por lo que respecta al procedimiento para establecer y modificar la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, el Consejo deberá ejercer sus competencias de ejecución correspondientes habida cuenta de los medios concretos de que dispongan sus miembros para tal fin.

(10) La posibilidad de eludir el cumplimiento del presente Reglamento deberá impedirse por medio de un sistema de información adecuado y, cuando proceda, por la adopción de medidas correctivas apropiadas, incluida la adopción de legislación comunitaria suplementaria.

(11) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán estar habilitadas, cuando sea necesario, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(12) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(13) La Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(14) La lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento podrá incluir personas y entidades vinculadas o relacionadas con terceros países, así como aquellas en las que se concentren los aspectos PESC de la Posición común 2001/931/PESC. Para la adopción de las disposiciones del presente Reglamento relativas a estas últimas, el Tratado no prevé más poderes que los mencionados en el artículo 308.

(15) Las Comunidades Europeas ya han aplicado las Resoluciones 1267(1999) y 1333(2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas al adoptar el Reglamento (CE) n° 467/2000(3) que congela los activos de determinadas personas y grupos, por lo que dichas personas y grupos no son objeto del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

1) Fondos, otros activos financieros y recursos económicos: los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones...

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