Commission Regulation (EC) No 88/97 of 20 January 1997 on the authorization of the exemption of imports of certain bicycle parts originating in the People's Republic of China from the extension by Council Regulation (EC) No 71/97 of the anti-dumping duty imposed by Council Regulation (EEC) No 2474/93

Coming into Force22 January 1997
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31997R0088
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1997/88/oj
Published date21 January 1997
Date20 January 1997
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 17, 21 gennaio 1997,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 17, 21 de enero de 1997,Journal officiel des Communautés européennes, L 17, 21 janvier 1997
EUR-Lex - 31997R0088 - ES

Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión de 20 de enero de 1997 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo

Diario Oficial n° L 017 de 21/01/1997 p. 0017 - 0027


REGLAMENTO (CE) N° 88/97 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1997 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo de 14 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 (3) y, en particular, su artículo 3,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) Por el Reglamento (CE) n° 71/97 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de referencia»), el Consejo amplió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4) sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de ese país.

(2) El Reglamento de referencia establece determinados principios y directrices sobre la exención de determinadas importaciones de piezas de bicicleta del derecho ampliado.

(3) El presente Reglamento debe explicar claramente a las partes interesadas el funcionamiento del sistema de exención y, en especial, adoptar disposiciones claras sobre como determinadas importaciones de piezas esenciales de bicicleta pueden eximirse del derecho ampliado, y cómo puede obtenerse la autorización correspondiente.

(4) A este respecto, el sistema de exención prevé tres supuestos en los cuales las importaciones de piezas esenciales de bicicleta pueden ser eximidas parcial o totalmente del pago del derecho ampliado.

En primer lugar, las importaciones directas de piezas esenciales de bicicleta serán eximidas del derecho ampliado cuando sean declaradas a libre práctica por un montador eximido por la Comisión, o lo sean en su nombre.

En segundo lugar, cuando se admitan bajo control del uso final y se entreguen a un montador eximido o se declaren a libre práctica o se entreguen a una parte en cantidades limitadas. A este respecto, resulta apropiado aplicar mutatis mutandis, el existente mecanismo de control del uso final, previsto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (5) y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 12/97 (7). Cuando se declaren a la libre práctica o entreguen a una parte menos de 300 unidades al mes de cualquier tipo de piezas esenciales de bicicleta, tales importaciones de piezas esenciales tendrán una significación económica limitada y será poco probable que minen el efecto del derecho establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93. Por lo tanto, se presumirá que no constituyen elusión.

El tercer lugar, las importaciones de piezas esenciales de bicicleta se eximirán condicionalmente del derecho ampliado a través de la suspensión del pago del derecho ampliado, cuando sean declaradas a libre práctica por un montador que esté siendo examinado por la Comisión, o lo sean en su nombre.

(5) La Comisión se encargará de examinar si las operaciones de montaje de una parte corresponden al ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante el «Reglamento de base») y eximirán a la parte en caso justificado. Solamente las partes que lleven a cabo operaciones de montaje podrán presentar una solicitud de exención ante la Comisión.

Toda decisión de la Comisión de eximir a una parte que lleve a cabo operaciones de montaje constituye una autorización a efectos del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

A este respecto es preciso que, cuando las importaciones de piezas esenciales de bicicleta hayan sido eximidas del derecho ampliado por referencia a un montador eximido o a la cláusula de «umbral mínimo», las condiciones de exención prevean que la Comisión se asegure de que las piezas realmente se utilizan en operaciones de montaje de la parte eximida y que no se abusa del «umbral insignificante».

(6) Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán que estas piezas sean declaradas a libre práctica por un montador eximido, o a través del sistema de uso final, que se entreguen finalmente a un montador eximido o que pueda aplicárseles la cláusula de «umbral insignificante».

(7) Por lo que se refiere a las solicitudes de los montadores de ser eximidos por la Comisión, deben establecerse claramente normas sobre la admisibilidad de las solicitudes, el desarrollo de los exámenes, la toma de decisiones...

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