Council Directive 92/106/EEC of 7 December 1992 on the establishment of common rules for certain types of combined transport of goods between Member States

Coming into Force15 December 1992
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31992L0106
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1992/106/oj
Published date17 December 1992
Date07 December 1992
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 368, 17 dicembre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 368, 17 de diciembre de 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 368, 17 décembre 1992
EUR-Lex - 31992L0106 - ES

Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros

Diario Oficial n° L 368 de 17/12/1992 p. 0038 - 0042
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 4 p. 0148
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 4 p. 0148


DIRECTIVA 92/106/CEE DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 1992 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75 y el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados ferrocarril-carretera entre Estados miembros (4) fue modificada en diversas ocasiones; que a efectos de mayor claridad procede, con ocasión de nuevas modificaciones, efectuar una refundición de dicha Directiva;

Considerando que el mercado interior producirá un incremento del tráfico, y que la Comunidad debe poner por obra los medios necesarios para gestionar sus recursos de transportes de la mejor manera posible para el interés colectivo, lo que implica el recurso al transporte combinado;

Considerando que los crecientes problemas relacionados con la congestión de las carreteras, el medio ambiente y la seguridad vial exigen, por motivos de interés público, un mayor desarrollo de los transportes combinados como alternativa al transporte por carretera;

Considerando que deben adoptarse medidas que permitan un desarrollo progresivo de las técnicas de transporte en función del carácter complementario de los modos de transporte, así como en función de los medios y necesidades específicos de los empresarios y usuarios de los transportes; que dichas medidas deberán ser aplicables a los transportes combinados que asocien el transporte por carretera con otras formas de transporte, tales como el ferrocarril, la navegación interior y la navegación marítima;

Considerando que la liberalización respecto de toda restricción cuantitativa y la supresión de diversos obstáculos de carácter administrativo aún existentes en el sector de los transportes por carretera podrán fomentar un mayor uso de los transportes combinados;

Considerando que, con el fin de que la técnica del transporte combinado produzca una descongestión efectiva de las carreteras, conviene que dicha liberalización se refiera a trayectos por carretera limitados en cuanto a distancia;

Considerando que procede ampliar la liberalización de los trayectos por carretera iniciales y finales de un transporte combinado a los transportes combinados que utilicen la vía marítima, siempre que el trayecto marítimo suponga una parte importante del transporte combinado;

Considerando que conviene que la Comisión presente cada dos años, y por vez primera antes del 1 de julio de 1995, un informe sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que el desarrollo del transporte combinado se vería también facilitado por medidas de estímulo y que, por consiguiente, conviene reducir los impuestos de circulación o de posesión de vehículos industriales en la medida en que sean transportados por ferrocarril, y eximir de cualquier tributación obligatoria a los trayectos por carretera iniciales y finales;

Considerando que conviene facilitar el acceso del transporte por cuenta propia al transporte combinado;

Considerando que la presente Directiva no debería afectar a...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT