Council Directive 91/674/EEC of 19 December 1991 on the annual accounts and consolidated accounts of insurance undertakings

Coming into Force23 December 1991
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31991L0674
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1991/674/oj
Published date31 December 1991
Date19 December 1991
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 374, 31 de diciembre de 1991,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 374, 31 dicembre 1991,Journal officiel des Communautés européennes, L 374, 31 décembre 1991
EUR-Lex - 31991L0674 - ES

Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Diario Oficial n° L 374 de 31/12/1991 p. 0007 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 3 p. 0093
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 3 p. 0093


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1991

relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

(91/674/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado dispone la coordinación, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, de las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros;

Considerando que la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (5), no es obligatoriamente aplicable, hasta una ulterior coordinación, a las sociedades de seguros, denominadas en lo sucesivo «empresas de seguros»; que en vista de la capital importancia de dichas empresas en la Comunidad, no puede aplazarse por más tiempo esta coordinación tras la aplicación de dicha Directiva;

Considerando que la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas consolidadas (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE, únicamente establece excepciones para las empresas de seguros hasta la expiración de los plazos previstos para la aplicación de la presente Directiva; que, por lo tanto, la presente Directiva debe incluir, asimismo, disposiciones específicas sobre las cuentas consolidadas de las empresas de seguros;

Considerando que la urgencia de dicha coordinación se debe también al hecho de que las empresas de seguros desarrollan sus actividades fuera de sus fronteras; que una mejor comparabilidad entre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de dichas empresas reviste una importancia fundamental para los acreedores, deudores, socios, asegurados y sus asesores, así como para la opinión pública en general;

Considerando que en los Estados miembros son múltiples las formas jurídicas de empresas de seguros que compiten entre sí, que las empresas que practican el seguro directo suelen dedicarse también al reaseguro y compiten, por ello, con las empresas de reaseguro especializadas; que, por lo tanto, procede no limitar la coordinación a las formas jurídicas contempladas por la Directiva 78/660/CEE, sino fijar, por el contrario, un ámbito de aplicación que corresponda al de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/618/CEE (8), y al ámbito de aplicación de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro de vida, y a su ejercicio (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/619/CEE (2), y que se extiende igualmente a determinadas empresas que se excluyen del ámbito de aplicación de dichas Directivas y a las sociedades que sean empresas de reaseguro;

Considerando que, si bien debido a las particularidades de las empresas de seguros, ha parecido conveniente proponer una directiva distinta sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de dichas empresas, ello no implica, sin embargo, que la nueva regulación se disocie de las normas contenidas en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE; que tal disociación no sería, en efecto, ni conveniente ni compatible con los principios fundamentales de la coordinación del derecho de sociedades, ya que, dada la importante función que desempeñan en la economía comunitaria, las empresas de seguros no pueden quedar al margen de una regulación concebida para el conjunto de las empresas; que ésa es, por lo tanto, la razón por la cual únicamente se han tomado en consideración las particularidades sectoriales de las empresas de seguros, dado que la presente Directiva sólo trata de las excepciones a las normas contenidas en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE;

Considerando que la estructura y el contenido de los balances de las empresas de seguros varían considerablemente de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, la presente Directiva debe establecer la misma estructura y la misma terminología para las partidas del balance de todas las empresas de seguros de la Comunidad;

Considerando que la comparabilidad de las cuentas anuales y de las cuentas consolidades exige que se solucionen determinadas cuestiones fundamentales relativas a la inclusión de algunas operaciones en el balance;

Considerando que, para poder garantizar una mejor comparabilidad, es necesario, además, que se determine con exactitud el contenido de las diferentes partidas del balance;

Considerando que puede ser conveniente establecer una distinción entre los compromisos del asegurador y los del reasegurador mediante la consignación en el activo de la parte del reasegurador en las provisiones técnicas;

Considerando que también procede determinar la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias y definir ciertas partidas de dicha cuenta;

Considerando que, habida cuenta de la especificidad del sector de los seguros, el tomar en consideración en la cuenta de pérdidas y ganancias las plusvalías y minusvalías no realizadas puede ser útil;

Considerando que, además, la comparabilidad de las cantidades que figuran en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias depende fundamentalmente del valor que se atribuya a los elementos del activo y del pasivo consignados en el balance; que es necesario, para poder apreciar correctamente la situación financiera de las empresas de seguros, indicar el valor actual de las inversiones, así como su valor calculado de acuerdo con el principio del precio de adquisición o del coste de producción; que, no obstante, la obligación de indicar al menos en el Anexo de las cuentas el valor actual de las inversiones tiene como únicos objetivos la comparabilidad y la transparencia y no tiene por objeto modificar el régimen fiscal aplicable a las empresas de seguros;

Considerando que, para el cálculo de las provisiones para seguros de vida, puede recurrirse a métodos actuariales habitualmente practicados en el mercado o admitidos por las autoridades de control de seguros; que dichos métodos pueden ser aplicados, con arreglo a las condiciones previstas, en su caso, por el Derecho nacional, por cualquier actuario o experto respetando los principios actuariales reconocidos en el marco de la coordinación actual y futura de las normas esenciales de control cautelar y financiero relativo a la actividad de seguro directo de vida;

Considerando que, para el cálculo de la provisión para siniestros, procede, por motivos de prudencia y transparencia, prohibir cualquier deducción o descuento implícito, por una parte, y definir unas condiciones precisas para recurrir a la deducción o descuento explícito, por otra parte;

Considerando que, para tener en cuenta la naturaleza específica de las empresas de seguros, deben introducirse ciertas modificaciones en el Anexo de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas;

Considerando que, con objeto de incluir a todas las empresas de seguros que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE, así como a otras empresas, no se han previsto excepciones como las establecidas en la Directiva 78/660/CEE para las pequeñas y medianas empresas de seguros, pero que conviene no incluir determinadas pequeñas empresas mutuas que quedan excluidas del ámbito de aplicación de las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE;

Considerando que, por las mismas razones, no se ha hecho extensiva a las empresas de seguros la posibilidad, establecida para los Estados miembros en la Directiva 83/349/CEE, de eximir de la obligación de consolidar a las empresas matrices integradas en grupos de empresas que deben consolidarse cuando no sobrepasen una determinada dimensión;

Considerando que son necesarias disposiciones especiales para la asociación de suscriptores conocida con el nombre de «Lloyd's» dada su especial naturaleza;

Considerando que es conveniente que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen también a las cuentas consolidades elaboradas por una empresa matriz que sea una sociedad de participación financiera y cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de seguros;

Considerando que el examen de los problemas que se plantean en relación con la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere a su aplicación, requiere que los representantes de los Estados miembros y de la Comisión cooperen en el seno de un Comité de contacto; que, para evitar la proliferación de tales comités, sería deseable que dicha cooperación se llevara a cabo en el seno del Comité contemplado en el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE; que, no obstante, cuando se examinen los problemas de las empresas de seguros, será conveniente que el Comité tenga una composición adecuada;

Considerando que, en vista de la complejidad de la...

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