Commission Delegated Regulation (EU) No 241/2014 of 7 January 2014 supplementing Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for Own Funds requirements for institutions Text with EEA relevance

Coming into Force03 April 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0241
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/241/oj
Published date14 March 2014
Date07 January 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 074, 14 marzo 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 074, 14 de marzo de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 074, 14 mars 2014
L_2014074ES.01000801.xml
14.3.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 74/8

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 241/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 27, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 28, apartado 5, párrafo tercero; su artículo 29, apartado 6, párrafo tercero; su artículo 32, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 36, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 41, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 52, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 76, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 78, apartado 5, párrafo tercero; su artículo 79, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 83, apartado 2, párrafo tercero; su artículo 481, apartado 6, párrafo tercero, y su artículo 487, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, puesto que se refieren a elementos de los requisitos de fondos propios de las entidades y a las deducciones realizadas en esos mismos elementos en aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013. A fin de garantizar la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y con el fin de facilitar una visión global y un acceso compacto a ellas por las personas sujetas a esas obligaciones, es deseable agrupar en un único Reglamento todas las normas técnicas de regulación sobre fondos propios exigidas por el Reglamento (UE) no 575/2013.
(2) A fin de aportar mayor convergencia en la Unión en cuanto a la forma en que deben deducirse los dividendos previsibles de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, es necesario clasificar por orden de prioridad los métodos empleados para evaluar la deducción: en primer lugar, una decisión de distribución del organismo pertinente; en segundo lugar, la política de dividendos, y, en tercer lugar, el ratio histórico de distribución.
(3) Además de los requisitos generales aplicables a los fondos propios, añadidos a los requisitos específicos establecidos al respecto para estos tipos de entidades o modificados por ellos, es necesaria una clarificación de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua, una sociedad cooperativa, una entidad de ahorro o una entidad similar a efectos de los fondos propios, a fin de atenuar el riesgo de que una entidad pueda operar con el estatuto específico de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar, a la que se puedan aplicar requisitos específicos en materia de fondos propios, sin que la entidad posea las características comunes a las entidades que conforman el sector de la banca cooperativa de la Unión.
(4) Para una entidad reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar, resulta oportuno en algunos casos establecer una distinción entre los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 de la entidad y los socios de dicha entidad, puesto que, por lo general, estos últimos deben estar en posesión de instrumentos de capital a fin de tener derecho a dividendos y a una parte de los beneficios y reservas.
(5) En general, la característica común de las sociedades cooperativas, las entidades de ahorro, las sociedades mutuas y las entidades similares es que ejercen su actividad en beneficio de sus clientes y socios, y como servicio al público. Su objetivo primordial no consiste en generar un beneficio financiero y pagarlo a proveedores externos de capital, como ocurre en el caso de los accionistas de las sociedades anónimas. Por esta razón, los instrumentos de capital utilizados por estas entidades son diferentes de los emitidos por sociedades anónimas, que conceden generalmente a sus titulares pleno acceso a reservas y beneficios, tanto en condiciones de continuidad de la actividad como en los procesos de liquidación, y pueden transferirse a terceros.
(6) Por lo que se refiere a las sociedades cooperativas, una característica común es, en general, que ofrece a sus miembros la facultad de dimitir y de exigir entonces el reembolso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que posean. Ello no impide a las sociedades cooperativas emitir instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario que sus titulares no pueden devolver a la entidad, siempre que estos instrumentos se ajusten a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013. Cuando una entidad emita diferentes tipos de instrumentos de acuerdo con dicho artículo, no deben asignarse privilegios únicamente a algunos de estos tipos de instrumentos aparte de los previstos en el apartado 4 de ese mismo artículo.
(7) Por lo general, las entidades de ahorro están estructuradas como fundaciones, en las que no existe un propietario del capital, es decir, una persona que participe en el capital y tenga derecho a percibir los beneficios de la entidad. Una de las características clave de las mutuas es que, en general, los socios no contribuyen al capital de la entidad y, en el curso normal de la actividad, no se benefician de la distribución directa de las reservas. Ello no debe impedir que estas entidades, con el fin de desarrollar sus actividades, emitan instrumentos de capital de nivel 1 ordinario dirigidos a inversores o a socios, que podrán participar en el capital y beneficiarse, en cierta medida, de las reservas tanto en condiciones de continuidad de la actividad como en procesos de liquidación.
(8) Todas las entidades existentes ya establecidas y reconocidas antes del 31 de diciembre de 2012 como sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares con arreglo a la legislación nacional aplicable continuarán clasificadas como tales a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013, con independencia de su forma jurídica, mientras sigan cumpliendo los criterios que determinan dicho reconocimiento con arreglo a la legislación nacional aplicable.
(9) A la hora de definir las situaciones asimilables a una financiación indirecta para todos los tipos de instrumentos de capital, resulta más práctico y completo hacerlo especificando las características del concepto opuesto, el de financiación directa.
(10) A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a los fondos propios a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas, las entidades de ahorro y las entidades similares, conviene tener en cuenta adecuadamente las particularidades de dichas entidades. Se han de establecer normas a fin de garantizar, entre otras cosas, que las entidades tengan la posibilidad de limitar, en su caso, el reembolso de sus instrumentos de capital. Así pues, cuando el Derecho nacional aplicable a este tipo de entidades prohíba denegar el reembolso de instrumentos, es indispensable que las disposiciones que los regulan otorguen a la entidad la facultad de aplazar su reembolso y limitar el importe a reembolsar. Además, dada la importancia que reviste esta facultad, conviene que las autoridades competentes estén habilitadas para limitar el reembolso de las participaciones de las cooperativas y que las entidades documenten cualquier decisión de limitar el reembolso.
(11) Es necesario definir el tratamiento del concepto de plusvalía asociado a los ingresos por márgenes futuros en el contexto de la titulización y adaptarlo a las prácticas internacionales, como las definidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y velar por que no se incluyan plusvalías revocables entre los fondos propios de la entidad, debido a su falta de estabilidad.
(12) Con el fin de evitar todo arbitraje reglamentario y garantizar una aplicación armonizada de las normas referentes a los requisitos de capital en la Unión, es importante velar por que exista un enfoque uniforme con respecto a la deducción de determinados elementos de los fondos propios, como las pérdidas del ejercicio en curso, los activos por impuestos diferidos basados en un rendimiento futuro y los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas.
(13) A fin de garantizar la coherencia a nivel de la Unión del modo de evaluar los incentivos al reembolso, es necesario facilitar una descripción de los casos en que se genera una expectativa de reembolso probable de un instrumento. Asimismo, es necesario diseñar normas que conduzcan a una activación oportuna de los mecanismos de absorción de pérdidas para los instrumentos híbridos, con el fin de incrementar en consecuencia la absorción de pérdidas de estos instrumentos en el futuro. Por otra parte, dado que los instrumentos emitidos por entidades de cometido especial son, desde el punto de vista prudencial, menos seguros que los instrumentos emitidos directamente, la utilización de este tipo de entidades para la emisión indirecta de fondos propios debe ser limitada y regularse de forma estricta.
(14) Resulta oportuno mantener un equilibrio entre la necesidad de garantizar un cálculo adecuado, desde el punto de vista prudencial, de la exposición de las
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