Commission Implementing Regulation (EU) No 716/2013 of 25 July 2013 laying down rules for the application of Regulation (EC) No 110/2008 of the European Parliament and of the Council on the definition, description, presentation, labelling and the protection of geographical indications of spirit drinks

Coming into Force01 September 2013,02 August 2013,01 March 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0716
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/716/oj
Published date26 July 2013
Date25 July 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 201, 26 luglio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 201, 26 de julio de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 201, 26 juillet 2013
L_2013201ES.01002101.xml
26.7.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 201/21

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 716/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 3, y su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de aclarar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 110/2008 y garantizar su aplicación uniforme en los Estados miembros, conviene adoptar disposiciones específicas, en particular en lo que se refiere al empleo de términos compuestos, alusiones, denominaciones de venta e indicaciones geográficas de la presentación de bebidas espirituosas.
(2) De conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 110/2008, una bebida espirituosa u otro producto alimenticio pueden, en determinadas condiciones, llevar en su presentación un término compuesto que incluya el nombre de una de las categorías enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 o una de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo III de dicho Reglamento, o llevar una o varias alusiones que incluyan una o varias de estas categorías o indicaciones geográficas. Con el fin de garantizar una utilización uniforme de términos compuestos y alusiones en los Estados miembros, es necesario establecer normas detalladas de su utilización para la presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios.
(3) Cuando se haga referencia a una determinada bebida espirituosa en la presentación de un producto alimenticio, la bebida espirituosa deberá cumplir plenamente lo establecido en el Reglamento (CE) no 110/2008 y no estar diluida. Es necesario aclarar el significado del término «dilución» en las bebidas espirituosas, dado que algunos procesos de fabricación no deben considerarse dilución.
(4) A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el registro de indicaciones geográficas que se establecen en el Reglamento (CE) no 110/2008, las solicitudes de registro deben ser examinadas por la Comisión y es preciso establecer disposiciones de aplicación detalladas en relación con los procedimientos de solicitud, examen, oposición y cancelación de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Con objeto de asegurar la aplicación uniforme de esas normas, conviene preparar modelos de la solicitud de registro, el expediente técnico, la declaración de oposición, la modificación del expediente técnico y la cancelación de una indicación geográfica.
(5) Para facilitar la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros y terceros países en relación con las denominaciones geográficas registradas, es conveniente que los Estados miembros y los terceros países comuniquen a la Comisión las especificaciones principales de los expedientes técnicos de sus indicaciones geográficas, junto con los expedientes técnicos completos.
(6) Las restricciones relativas al envasado de una bebida espirituosa con una indicación geográfica, tales como la obligación de envasar la bebida espirituosa en una zona geográfica definida, constituyen restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. Estas restricciones solo deben autorizarse si son necesarias, proporcionadas y convenientes para proteger la reputación de la indicación geográfica.
(7) Es necesario establecer un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con el fin de que el consumidor pueda identificar determinadas bebidas espirituosas cuyas características están relacionadas con el origen de las bebidas.
(8) Teniendo en cuenta el tiempo que necesitan los Estados miembros para aplicar las medidas relativas a la utilización de los términos compuestos y las alusiones, conviene posponer la aplicación de dichas medidas.
(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 en lo que se refiere a:

a) la utilización de términos compuestos y alusiones a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 110/2008 para la designación, presentación y etiquetado de un producto alimenticio;
b) las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) no 110/2008 y la utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «categoría de la bebida espirituosa»: una de las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008;

b) «indicación geográfica»: una de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008;

c) «término compuesto»: la combinación de un término indicado en las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 o una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con:

d) «alusión»: referencia directa o indirecta a una o varias de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas, excepto la referencia en un término compuesto o la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 9, del Reglamento (CE) no 110/2008.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE TÉRMINOS COMPUESTOS Y ALUSIONES

Artículo 3

Términos compuestos

1. El término «bebida espirituosa» no podrá formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.

2. Un término compuesto que describa una bebida alcohólica no podrá constar de una combinación del término «licor» con el nombre de una de las categorías 33 a 40 del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008.

3. Un término compuesto no podrá sustituir la denominación de venta de una bebida espirituosa.

4. El término compuesto que describa una bebida alcohólica deberá figurar con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color. No deberá interrumpirse mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte del mismo y no figurará en un tamaño de fuente mayor que el de la denominación de venta.

Artículo 4

Alusiones

La alusión a cualquier categoría o indicación geográfica de una bebida espirituosa, para la presentación de un producto alimenticio, no deberá figurar en la misma línea que la denominación de venta. Para las bebidas alcohólicas, la alusión deberá figurar en un tamaño inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto.

Artículo 5

Dilución de una bebida espirituosa

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 110/2008, la reducción del grado alcohólico de la bebida espirituosa por debajo del grado alcohólico mínimo establecido para esa bebida espirituosa en la categoría correspondiente del anexo II de dicho Reglamento exclusivamente mediante la adición de agua se considerará dilución.

CAPÍTULO III

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 6

Solicitud de registro de una indicación geográfica

La solicitud de registro de una indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008 deberá presentarse a la Comisión e incluirá:

a) el formulario de solicitud, según el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento;
b) el expediente técnico, según el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento;
c) las especificaciones principales del expediente técnico contemplado en la letra b).

Artículo 7

Solicitudes transfronterizas

1. Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a Estados miembros, la solicitud correspondiente será presentada conjuntamente o por uno de los Estados miembros en nombre de los demás. En este último caso, la solicitud deberá incluir un documento de cada uno de los demás Estados miembros por el que se autorice al Estado miembro que transmite la solicitud a actuar en su nombre.

Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a terceros países, la solicitud será enviada a la Comisión bien por uno de los solicitantes en nombre de todos ellos, bien por uno de los terceros países en nombre de todos ellos y deberá incluir:

a) la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y
b) un documento de cada uno de los otros terceros países en el que se autorice al tercer país que presenta la solicitud a actuar en su nombre.

Cuando una indicación geográfica transfronteriza implique al menos a un Estado miembro y al menos a un tercer país, la solicitud será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros, la autoridad del tercer país o las organizaciones privadas del tercer país y deberá incluir:

a) la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y
b) un documento, de cada uno de los Estados miembros o terceros países considerados en el que se autorice a la parte que presenta la solicitud a actuar en su nombre.

2. El Estado miembro, la autoridad del tercer país o la organización privada del tercer país que presente a la Comisión una solicitud...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT