Regulation (EEC) No 1108/70 of the Council of 4 June 1970 introducing an accounting system for expenditure on infrastructure in respect of transport by rail, road and inland waterway
Coming into Force | 05 July 1970 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 31970R1108 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/1970/1108/oj |
Published date | 15 June 1970 |
Date | 04 June 1970 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 130, 15 giugno 1970,Journal officiel des Communautés européennes, L 130, 15 juin 1970 |
Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable
Diario Oficial n° L 130 de 15/06/1970 p. 0004 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0312
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0363
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1108/70 DEL CONSEJO
de 4 de junio de 1970
por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,
Vista la Decisión del Consejo , de 22 de junio de 1964 , relativa a la organización de una encuesta sobre los costes de las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su artículo 7 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que con objeto de introducir , en el marco de la política común de transportes , un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es necesario , en particular , conocer los gastos efectuados en infraestructuras ; que el método más apropiado para ello consiste en el establecimiento de una contabilidad permanente que comprenda para cada modo de transporte sistemas contables uniformes en todos los Estados miembros ;
Considerando que es conveniente que la contabilidad de los gastos de infraestructura comprenda el conjunto de las infraestructuras abiertas al tráfico público y utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , que sin embargo , determinadas infraestructuras de importancia secundaria , así como determinadas vías navegables de carácter marítimo , pueden ser excluidas sin dificultad de dicha contabilidad ;
Considerando que es conveniente otorgar a los Estados miembros la facultad para determinar las modalidades según las cuales debe efectuarse la contabilidad de los gastos de infraestructura a fin de poder tener en cuenta en cada caso las distintas particularidades y posibilidades prácticas ;
Considerando que a fin de introducir un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es igualmente necesario disponer de datos relativos a la utilización de las infraestructuras ; y que es conveniente establecer la lista de dichos datos ;
Considerando que es importante que los Estados miembros comuniquen regularmente los resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura a la Comisión , y que ésta presente estos resultados al Consejo en un informe anual de síntesis ;
Considerando que a fin de garantizar la aplicación más homogénea posible de las disposiciones del presente Reglamento , es conveniente que la Comisión , asistida en dicha tarea por un Comité de expertos gubernamentales , asegure la coordinación del conjunto de trabajos necesarios ;
Considerando que es importante prever un procedimiento para que los sistemas contables , la lista de las infraestructuras , así como la lista de los datos relativos a la utilización de las infraestructuras puedan ser constantemente adaptados a la experiencia adquirida y al desarrollo de la política común de transportes ;
Considerando que es importante prever determinadas disposiciones sobre la inaplicación de las normas generales a fin de tener en cuenta las dificultades con que se enfrentarán determinados Estados miembros durante los primeros años de aplicación del Reglamento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1971 se establecerá , en las condiciones previstas por el presente Reglamento , una contabilidad uniforme y permanente de los gastos relativos a las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .
Artículo 2
1 . Los gastos que deberán registrarse en la contabilidad serán los gastos específicos de la función de transporte de las infraestructuras , así como la parte de los gastos comunes a ésta y a otras funciones , imputable a la función de transporte .
2 . Con independencia de las normas contables aplicadas en los Estados miembros , los gastos que deberán registrarse anualmente serán los gastos efectuados en el transcurso del año para asegurar la construcción , el funcionamiento y la gestión de las infraestructuras . No incluirán los gastos relativos a la amortización y al pago de los intereses de los empréstitos contraídos para la financiación de los gastos de infraestructura .
Artículo 3
El registro contable de los gastos de infraestructura se efectuará para el conjunto de vías férreas , carreteras y vías navegables abiertas al tráfico público , con excepción de :
a ) las vías férreas no conectadas a la red principal de cada Estado miembro ,
b ) las carreteras cerradas a la circulación de automóviles , es decir , a la circulación de vehículos de cilindrada igual o superior a 50 cm³ ,
c ) las carreteras que sean únicamente utilizadas por vehículos de...
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