Regulation (EEC) No 1108/70 of the Council of 4 June 1970 introducing an accounting system for expenditure on infrastructure in respect of transport by rail, road and inland waterway

Coming into Force05 July 1970
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31970R1108
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1970/1108/oj
Published date15 June 1970
Date04 June 1970
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 130, 15 giugno 1970,Journal officiel des Communautés européennes, L 130, 15 juin 1970
EUR-Lex - 31970R1108 - ES 31970R1108

Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

Diario Oficial n° L 130 de 15/06/1970 p. 0004 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0312
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0363
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1108/70 DEL CONSEJO

de 4 de junio de 1970

por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 22 de junio de 1964 , relativa a la organización de una encuesta sobre los costes de las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su artículo 7 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que con objeto de introducir , en el marco de la política común de transportes , un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es necesario , en particular , conocer los gastos efectuados en infraestructuras ; que el método más apropiado para ello consiste en el establecimiento de una contabilidad permanente que comprenda para cada modo de transporte sistemas contables uniformes en todos los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente que la contabilidad de los gastos de infraestructura comprenda el conjunto de las infraestructuras abiertas al tráfico público y utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , que sin embargo , determinadas infraestructuras de importancia secundaria , así como determinadas vías navegables de carácter marítimo , pueden ser excluidas sin dificultad de dicha contabilidad ;

Considerando que es conveniente otorgar a los Estados miembros la facultad para determinar las modalidades según las cuales debe efectuarse la contabilidad de los gastos de infraestructura a fin de poder tener en cuenta en cada caso las distintas particularidades y posibilidades prácticas ;

Considerando que a fin de introducir un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es igualmente necesario disponer de datos relativos a la utilización de las infraestructuras ; y que es conveniente establecer la lista de dichos datos ;

Considerando que es importante que los Estados miembros comuniquen regularmente los resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura a la Comisión , y que ésta presente estos resultados al Consejo en un informe anual de síntesis ;

Considerando que a fin de garantizar la aplicación más homogénea posible de las disposiciones del presente Reglamento , es conveniente que la Comisión , asistida en dicha tarea por un Comité de expertos gubernamentales , asegure la coordinación del conjunto de trabajos necesarios ;

Considerando que es importante prever un procedimiento para que los sistemas contables , la lista de las infraestructuras , así como la lista de los datos relativos a la utilización de las infraestructuras puedan ser constantemente adaptados a la experiencia adquirida y al desarrollo de la política común de transportes ;

Considerando que es importante prever determinadas disposiciones sobre la inaplicación de las normas generales a fin de tener en cuenta las dificultades con que se enfrentarán determinados Estados miembros durante los primeros años de aplicación del Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1971 se establecerá , en las condiciones previstas por el presente Reglamento , una contabilidad uniforme y permanente de los gastos relativos a las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .

Artículo 2

1 . Los gastos que deberán registrarse en la contabilidad serán los gastos específicos de la función de transporte de las infraestructuras , así como la parte de los gastos comunes a ésta y a otras funciones , imputable a la función de transporte .

2 . Con independencia de las normas contables aplicadas en los Estados miembros , los gastos que deberán registrarse anualmente serán los gastos efectuados en el transcurso del año para asegurar la construcción , el funcionamiento y la gestión de las infraestructuras . No incluirán los gastos relativos a la amortización y al pago de los intereses de los empréstitos contraídos para la financiación de los gastos de infraestructura .

Artículo 3

El registro contable de los gastos de infraestructura se efectuará para el conjunto de vías férreas , carreteras y vías navegables abiertas al tráfico público , con excepción de :

a ) las vías férreas no conectadas a la red principal de cada Estado miembro ,

b ) las carreteras cerradas a la circulación de automóviles , es decir , a la circulación de vehículos de cilindrada igual o superior a 50 cm³ ,

c ) las carreteras que sean únicamente utilizadas por vehículos de...

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