Council Regulation (EU) 2015/735 of 7 May 2015 concerning restrictive measures in respect of the situation in South Sudan, and repealing Regulation (EU) No 748/2014

Coming into Force09 May 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R0735
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2015/735/oj
Published date08 May 2015
Date07 May 2015
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 117, 8 mai 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 117, 8 de mayo de 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 117, 8 maggio 2015
L_2015117ES.01001301.xml
8.5.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 117/13

REGLAMENTO (UE) 2015/735 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2015

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 748/2014

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo (1) da efecto a la Decisión 2014/449/PESC del Consejo (2), que prevé restricciones en materia de admisión e inmovilización de fondos y recursos económicos de las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, también mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como de las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Sudán del Sur.
(2) El 3 de marzo de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2206 (2015), por la que se disponen restricciones en materia de admisión y congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas responsables, cómplices o implicadas, directa o indirectamente, en actos o políticas que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur.
(3) En la Decisión (PESC) 2015/740 (3), el Consejo decidió integrar las medidas restrictivas establecidas por la RCSNU 2206 (2015) y las medidas restrictivas impuestas por la Decisión 2014/449/PESC en un único instrumento jurídico.
(4) Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesario un acto reglamentario a nivel de la Unión que les dé efecto, a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.
(5) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.
(6) Los poderes para modificar la lista de los anexos I y II del presente Reglamento deben ejercerse por el Consejo, en consideración a la amenaza para la paz y la seguridad en la región que constituye la situación en Sudán del Sur y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos de la Decisión (PESC) 2015/740.
(7) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(8) Procede derogar el Reglamento (UE) no 748/2014 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «servicios de intermediación»:

i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;

b) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:

i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,
iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv) toda demanda de reconvención,
v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo III;

e) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

g) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

h) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y
vii) documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

i) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;

j) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

1) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur;
2) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con:

a) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la Unión Europea (UE) o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD);
b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas y la UA;
c) equipo y material para operaciones de desminado;
d) apoyo al proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur.

2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

Artículo 4

El artículo 2 no se aplicará a las prendas de...

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