Commission Delegated Regulation (EU) No 1003/2013 of 12 July 2013 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to fees charged by the European Securities and Markets Authority to trade repositories Text with EEA relevance

Coming into Force22 October 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R1003
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2013/1003/oj
Published date19 October 2013
Date12 July 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 279, 19 ottobre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 279, 19 de octubre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 279, 19 octobre 2013
L_2013279ES.01000401.xml
19.10.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 279/4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1003/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 72, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (2), los ingresos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) procederán de las tasas abonadas a la AEVM en los casos especificados en la legislación de la Unión, junto con las contribuciones de las autoridades públicas nacionales y una subvención de la Unión.
(2) Resulta oportuno imponer una tasa de inscripción a los registros de operaciones establecidos en la Unión, a fin de reflejar los costes que soporta la AEVM en la tramitación de las solicitudes de inscripción. Los costes conexos a la evaluación de la solicitud aumentan cuando el registro de operaciones se propone cubrir al menos tres categorías de derivados, u ofrecer servicios accesorios. Procede, por tanto, calcular la tasa de inscripción con referencia a estos dos criterios objetivos.
(3) La prestación de servicios accesorios y de servicios de suministro de datos en relación con más de tres categorías de derivados tendrá asimismo, previsiblemente, una incidencia directa en el volumen de negocios futuro del registro de operaciones. En consecuencia, a efectos de la aplicación de tasas de inscripción, procede clasificar los registros de operaciones, atendiendo al volumen de negocios total previsto (según sea este elevado, mediano o bajo), en tres categorías diferentes a las que deben aplicarse tasas de inscripción distintas, dependiendo de si el registro de operaciones se propone prestar servicios accesorios o servicios de suministro de datos en relación con más de tres categorías de derivados, o ambos tipos de servicio.
(4) Si, con posterioridad a su inscripción, un registro de operaciones comienza a prestar servicios accesorios o a desarrollar su actividad con más de tres categorías de derivados, entrando así en una categoría superior en cuanto al volumen de negocios total previsto, procede que el registro de operaciones sufrague la diferencia entre la tasa de registro inicialmente abonada y la correspondiente a la nueva categoría por volumen de negocios total previsto de la que pase a formar parte.
(5) A fin de desalentar la presentación de solicitudes infundadas, resulta oportuno que las tasas de inscripción no se reembolsen si el solicitante retira su solicitud durante el proceso de inscripción, o en caso de que esta se deniegue.
(6) Con vistas a garantizar un uso eficiente del presupuesto de la AEVM y, al mismo tiempo, reducir la carga financiera de los Estados miembros y de la Unión, es necesario asegurar que los registros de operaciones sufraguen como mínimo todos los gastos relacionados con su supervisión. Las tasas deben fijarse a un nivel que permita evitar acumulaciones importantes de déficits o excedentes, por actividades conexas a los registros de operaciones. Resulta oportuno que, en caso de que se registren déficits o excedentes importantes de manera recurrente, la Comisión revise el nivel de las tasas y comisiones.
(7) A fin de garantizar una asignación equitativa y clara de las tasas, que refleje, al mismo tiempo, la labor administrativa realmente efectuada en relación con cada entidad supervisada, la tasa de supervisión debe calcularse en función del volumen de negocios generado por las actividades fundamentales del registro de operaciones. Las tasas de supervisión aplicadas a un registro de operaciones deben guardar proporción con la actividad de dicho registro de operaciones concreto, frente a la actividad global de todos los registros de operaciones inscritos y supervisados en un determinado ejercicio. No obstante, dado que la supervisión de los registros de operaciones lleva aparejados ciertos gastos administrativos fijos, resulta oportuno establecer una tasa mínima de supervisión.
(8) Dado que los datos disponibles sobre la actividad de un registro de operaciones en el año de su inscripción serán limitados, la tasa anual de supervisión inicial debe calcularse sobre la base de la tasa de inscripción y la labor de supervisión realizada por la AEVM en relación con dicho registro de operaciones en ese año.
(9) Los registros de operaciones son entidades relativamente recientes que prestan nuevos servicios financieros regulados, por lo que no se dispone aún de una estimación fiable de su volumen de negocios. No obstante, a fin de estimar el volumen de negocios de un registro de operaciones, deben tenerse en cuenta distintos indicadores, en particular los ingresos financieros básicos generados por la recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados —con exclusión de todo ingreso procedente de servicios accesorios—, el número de operaciones notificadas respecto de un período dado y el número de operaciones pendientes al final de cada período. En el primer año de actividad del registro de operaciones, la tasa de supervisión debe corresponderse con el esfuerzo invertido por la AEVM en la supervisión del mismo desde su fecha de inscripción hasta el final del ejercicio, y debe basarse en las tasas de inscripción determinadas en función del volumen de negocios total.
(10) Los registros de operaciones inscritos en 2013 no comenzarán a prestar servicios de suministro de datos antes del final de 2013 y es probable que su nivel de actividad en 2013 sea prácticamente nulo. Procede, por tanto, calcular su tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 sobre la base del volumen de negocios aplicable en el primer semestre de 2014.
(11) Dado el estado embrionario de la actividad de los registros de operaciones y su posible evolución en el futuro, el método de cálculo del volumen de negocios de los mismos ha de ser objeto de revisión, cuando proceda. Resulta oportuno que la Comisión evalúe la idoneidad del método de cálculo del volumen de negocios establecido en el presente Reglamento en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del mismo.
(12) Procede adoptar normas que prevean el cobro de tasas a aquellos registros de operaciones de terceros países que soliciten su reconocimiento en la Unión con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 648/2012, de modo que se cubran los costes administrativos de reconocimiento y de supervisión anual. A este respecto, se consideran costes soportados por la AEVM los gastos necesarios en relación con el reconocimiento de registros de operaciones de un tercer país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, con la celebración de acuerdos de cooperación con las autoridades competentes del tercer país en el que el registro de operaciones solicitante figure inscrito, de conformidad con el artículo 75, apartado 3, del citado Reglamento, y con la supervisión de los registros de operaciones reconocidos. Resulta oportuno que los costes conexos a la celebración de acuerdos de cooperación se repartan entre los registros de operaciones reconocidos de un mismo tercer país.
(13) Las funciones de supervisión que la AEVM ejerce respecto de los registros de operaciones reconocidos de terceros países guardan relación fundamentalmente con la aplicación de los acuerdos de cooperación, lo que incluye el intercambio eficaz de datos entre las autoridades pertinentes. Conviene que el coste del desempeño de dichas funciones se cubra mediante las tasas de supervisión que se cobran a los registros de operaciones reconocidos. Puesto que esos costes serán muy inferiores a los soportados por la AEVM en la supervisión directa de los registros de operaciones inscritos de la Unión, la tasas de supervisión aplicables a los registros de operaciones reconocidos han de ser sensiblemente más bajas que la tasa mínima de supervisión aplicada a los registros de operaciones inscritos que se hallan bajo la supervisión directa de la AEVM.
(14) Teniendo en cuenta la posible evolución futura, es conveniente que el método de cálculo del volumen de negocios aplicable, así como el nivel de las tasas de inscripción, reconocimiento y supervisión, se revisen y se actualicen siempre que sea necesario.
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