Commission Regulation (EC) No 1235/2008 of 8 December 2008 laying down detailed rules for implementation of Council Regulation (EC) No 834/2007 as regards the arrangements for imports of organic products from third countries

Coming into Force01 January 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R1235
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/1235/oj
Published date12 December 2008
Date08 December 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 334, 12 dicembre 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 334, 12 de diciembre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 334, 12 décembre 2008
L_2008334ES.01002501.xml
12.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 334/25

REGLAMENTO (CE) N o 1235/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, su artículo 38, letra d), y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 establecen las disposiciones generales aplicables a la importación de productos ecológicos. Es conveniente establecer normas y procedimientos pormenorizados para garantizar la aplicación correcta y uniforme de dichas disposiciones.
(2) Desde 1992 se ha adquirido notable experiencia en materia de importación de productos que presentan garantías equivalentes, por lo que procede conceder a los organismos y autoridades de control un plazo relativamente breve para que soliciten su inclusión en la lista prevista a efectos de equivalencia de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007. No obstante, dada la falta de experiencia en la aplicación directa de la normativa comunitaria sobre producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos fuera del territorio de la Comunidad, conviene conceder un plazo más prolongado a los organismos y autoridades de control que tengan previsto solicitar su inclusión en la lista a efectos de cumplimiento de los requisitos de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007. Por consiguiente, procede fijar un plazo más prolongado para el envío de las solicitudes y el examen de las mismas.
(3) En el caso de los productos importados de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007, los operadores interesados han de poder presentar documentos justificativos. Es necesario establecer un modelo de documento justificativo. Conviene que los productos importados conforme a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 estén amparados por un certificado de control. Procede establecer disposiciones pormenorizadas con respecto a la expedición de dicho certificado. Por otra parte, es preciso establecer un procedimiento para coordinar a escala comunitaria algunos controles de productos importados de terceros países y destinados a ser comercializados en la Comunidad como productos ecológicos.
(4) Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel, Nueva Zelanda y Suiza figuraban en la lista de terceros países de los que se importan productos que pueden comercializarse en la Comunidad como ecológicos, prevista en el Reglamento (CE) no 345/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de terceros países contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2). La Comisión ha examinado de nuevo la situación de esos países de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007, tomando en consideración las normas de producción aplicadas y la experiencia adquirida con la importación de productos ecológicos de esos terceros países ya incluidos en la lista en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo. Sobre la base de este examen, cabe concluir que se cumplen las condiciones establecidas para la inclusión de Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel y Nueva Zelanda en la lista de terceros países a efectos de equivalencia conforme al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007.
(5) La Comunidad Europea y la Confederación Suiza han celebrado un Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas (3), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE del Consejo y de la Comisión (4). El anexo 9 de dicho Acuerdo abarca los productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica y establece que las Partes contratantes deben adoptar las medidas necesarias para que la importación y la comercialización de productos ecológicos cumplan las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte. En aras de la claridad, es conveniente incluir a Suiza en la lista de terceros países a efectos de equivalencia conforme al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007.
(6) Las autoridades de los Estados miembros han adquirido considerable experiencia y conocimientos en materia de autorización de las importaciones de productos ecológicos en el territorio de la Comunidad. Con miras a la elaboración y actualización de las listas de terceros países y de organismos y autoridades de control, debe sacarse partido de esa experiencia y la Comisión ha de poder tener en cuenta los informes de los Estados miembros y otros expertos. Las tareas que ello entraña deben repartirse de forma equitativa y proporcionada.
(7) Procede asimismo establecer las medidas transitorias aplicables a las solicitudes de terceros países recibidas por la Comisión antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual se aplica el Reglamento (CE) no 834/2007.
(8) Al objeto de no causar trastornos en el comercio internacional y facilitar la transición entre las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91 y las previstas en el Reglamento (CE) no 834/2007, es necesario seguir ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones caso por caso a los importadores para comercializar productos en el mercado comunitario hasta que se tomen las medidas necesarias para el funcionamiento de las nuevas normas de importación, en particular en lo que se refiere al reconocimiento de los organismos y autoridades de control a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007. Esta posibilidad deberá eliminarse gradualmente a medida que se vaya elaborando la lista de organismos de control mencionada en dicho artículo.
(9) A fin de aumentar la transparencia y garantizar la aplicación del presente Reglamento, es conveniente crear un sistema electrónico de intercambio de información entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y los organismos y autoridades de control.
(10) Las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las establecidas en el Reglamento (CE) no 345/2008 de la Comisión y en el Reglamento (CE) no 605/2008 de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (5). Es necesario, por tanto, derogar dichos Reglamentos y sustituirlos por un nuevo Reglamento.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la importación de productos que cumplen los requisitos y la importación de productos que presentan garantías equivalentes, previstas en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «certificado de control»: el certificado de control mencionado en el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 834/2007, relativo a una remesa;
2) «documento justificativo»: el documento a que se hace referencia en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (6) y en el artículo 6 del presente Reglamento, cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento;
3) «remesa»: una cantidad de productos de uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un solo certificado de control, transportados por el mismo medio de locomoción e importados del mismo tercer país;
4) «primer destinatario»: la persona física o jurídica definida en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 889/2008;
5) «comprobación de la remesa»: la comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que el certificado de control se atiene a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento y, cuando dichas autoridades lo consideren oportuno, la comprobación de que los propios productos cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, del Reglamento (CE) no 889/2008 y del presente Reglamento;
6) «autoridades competentes de los Estados miembros»: las autoridades aduaneras u otras autoridades designadas por los Estados miembros;
7) «informe de evaluación»: el informe de evaluación mencionado en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, elaborado por un tercero independiente que cumpla los requisitos de la norma ISO 17011 o por una autoridad competente, en el que se incluye información sobre las revisiones documentales, entre ellas las descripciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, letra b), y en el artículo 11, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, sobre las auditorías en oficina, incluidas las instalaciones críticas, y sobre las auditorías
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