Directive 2012/34/EU of the European Parliament and of the Council of 21 November 2012 establishing a single European railway area Text with EEA relevance

Coming into Force15 December 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012L0034
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2012/34/oj
Published date14 December 2012
Date21 November 2012
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 343, 14 de diciembre de 2012,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 343, 14 dicembre 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 343, 14 décembre 2012
L_2012343ES.01003201.xml
14.12.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 343/32

DIRECTIVA 2012/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2012

por la que se establece un espacio ferroviario europeo único

(texto refundido)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (4), la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (5), y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (6), han sido sustancialmente modificadas. Dado que se requieren nuevas modificaciones, estas Directivas deben refundirse y fusionarse en un acto único en aras de una mayor claridad.
(2) El aumento de la integración del sector del transporte en la Unión es un elemento esencial de la realización del mercado interior, y los ferrocarriles son vitales para que el sector del transporte de la Unión se dirija hacia la consecución de una movilidad sostenible.
(3) Debe mejorarse la eficiencia del sistema ferroviario a fin de integrarlo en un mercado competitivo, teniendo en cuenta, a la vez, las características especiales de los ferrocarriles.
(4) Los Estados miembros con un porcentaje importante de tráfico ferroviario con terceros países con un ancho de vía similar, pero diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión, deben tener la posibilidad de establecer normas operativas específicas que garanticen tanto la coordinación entre sus administradores de infraestructura y los de los terceros países de que se trate como la competencia leal entre las empresas ferroviarias.
(5) A fin de lograr que el transporte ferroviario sea eficiente y competitivo con otros modos de transporte, los Estados miembros deben asegurar que las empresas ferroviarias tienen un régimen de empresa independiente que actúa con criterios comerciales y se adapta a las necesidades del mercado.
(6) A fin de asegurar el desarrollo futuro y la explotación eficiente del sistema ferroviario debe hacerse una distinción entre la prestación de servicios de transporte y la explotación de la infraestructura. En tales condiciones, es preciso que la administración de cada una de dichas actividades se lleve a cabo por separado y con contabilidades aparte. Siempre que este requisito de separación se satisfaga, que no se produzca ningún conflicto de intereses, y que se garantice la confidencialidad de la información comercialmente sensible, los administradores de infraestructura deberán tener la posibilidad de subcontratar la realización de determinadas tareas administrativas, como la percepción de cánones, a entidades distintas de aquellas que operan en los mercados de servicios de transporte ferroviario.
(7) El principio de la libertad de prestación de servicios debe aplicarse al sector ferroviario teniendo en cuenta sus características específicas.
(8) A fin de dar un impulso a la competencia en la gestión de los servicios ferroviarios por lo que respecta a la mejora del confort y de los servicios que se prestan a los usuarios, los Estados miembros deben conservar la responsabilidad general del desarrollo de la infraestructura ferroviaria apropiada.
(9) A falta de normas comunes sobre la distribución de los costes de infraestructura, los Estados miembros, previa consulta a los administradores de la infraestructura, deben adoptar normas que obliguen a las empresas ferroviarias a pagar por la utilización de la infraestructura ferroviaria. Dichas normas no deben discriminar entre empresas ferroviarias.
(10) Los Estados miembros deben velar por que los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias públicas existentes cuenten con una estructura financiera sana que tenga debidamente en cuenta las normas de la Unión sobre ayudas estatales, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros respecto de la planificación y la financiación de las infraestructuras.
(11) A los candidatos se les ha de dar la oportunidad de manifestar su opinión sobre el contenido del programa de actividad en lo que se refiere a la utilización, la creación y el desarrollo de la infraestructura. Esto no tiene que implicar necesariamente que se dé una información completa del programa de actividad desarrollado por el administrador de infraestructuras.
(12) Habida cuenta de que los ramales y apartaderos privados, como los que se encuentran en instalaciones industriales privadas, no forman parte de la infraestructura ferroviaria según la definición de la presente Directiva, los administradores de esas infraestructuras no deben estar sometidos a las obligaciones que la presente Directiva impone a los administradores de infraestructuras. No obstante, debe garantizarse el acceso no discriminatorio a los ramales y apartaderos, sean o no privados, cuando resulten necesarios para acceder a instalaciones de servicio esenciales para prestar los servicios de transporte y cuando sirvan o puedan servir a más de un cliente final.
(13) Los Estados miembros deben poder decidir si sufragan los gastos de infraestructura por medios distintos de la financiación estatal directa, por ejemplo mediante convenios de colaboración entre el sector público y el privado o mediante financiación del sector privado.
(14) Las cuentas de pérdidas y ganancias del administrador de infraestructuras deben mantenerse en equilibrio a lo largo de un período de tiempo razonable, el cual una vez que se decida podrá excederse en caso de circunstancias excepcionales, como un deterioro grave e imprevisto de la situación económica del Estado miembro que afecte sustancialmente al nivel de tráfico de su infraestructura o al nivel de financiación pública disponible. De conformidad con las normas internacionales de contabilidad, la cantidad de préstamos para financiar proyectos de infraestructura no aparecen en esas cuentas de pérdidas y ganancias.
(15) Para que el sector del transporte de mercancías, en particular el internacional, sea eficiente, son necesarias medidas de apertura del mercado.
(16) Para conseguir una aplicación uniforme y de modo no discriminatorio en toda la Unión de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, procede crear una licencia para las empresas ferroviarias.
(17) Para los trayectos con paradas intermedias, debe autorizarse a los nuevos operadores en el mercado a que recojan y dejen viajeros durante el recorrido, con el fin de que estas operaciones sean económicamente viables y para no colocar a competidores potenciales en una situación desfavorable en comparación con los servicios existentes.
(18) La introducción de estos nuevos servicios internacionales de viajeros de libre acceso con estas paradas intermedias no debe utilizarse para abrir los servicios interiores de transporte de viajeros, sino que se debe concentrar exclusivamente en paradas auxiliares para los trayectos internacionales. El objetivo principal de los nuevos servicios debe ser el transporte de pasajeros que viajen en un trayecto internacional. Para evaluar si este es el objetivo principal del servicio, se deben tener en cuenta criterios tales como el porcentaje del volumen de negocios, y del volumen, procedente del transporte de viajeros del tráfico nacional o internacional, y la distancia cubierta por el servicio. El análisis del objetivo principal del servicio lo debe realizar el respectivo organismo regulador nacional, a petición de una parte interesada.
(19) El Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (7), establece la posibilidad de que los Estados miembros y los entes locales adjudiquen contratos de servicio público que pueden implicar derechos exclusivos para la explotación de algunos servicios. Por consiguiente, es necesario garantizar la coherencia entre las disposiciones de dicho Reglamento y el principio de la apertura a la competencia de los servicios internacionales de transporte de viajeros.
(20) Abrir a la competencia los servicios internacionales de transporte de viajeros puede tener repercusiones en la organización y la financiación de los servicios ferroviarios de transporte de viajeros prestados en el marco de un contrato de servicio público. Los Estados miembros deben tener la opción de limitar el derecho de acceso al mercado cuando dicho derecho pueda comprometer el equilibrio económico de esos contratos de servicio público y cuando el organismo regulador competente dé su aprobación basándose en un análisis económico objetivo, a petición de las autoridades competentes que adjudicaron el contrato de servicio público.
(21) La evaluación para determinar si el equilibrio económico del contrato de servicio público se ha visto comprometido ha de tener en cuenta unos criterios predefinidos, tales como el impacto en la rentabilidad de cualquiera de los servicios incluidos en un contrato de servicio público, incluidas las
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