Directive 2010/65/EU of the European Parliament and of the Council of 20 October 2010 on reporting formalities for ships arriving in and/or departing from ports of the Member States and repealing Directive 2002/6/EC Text with EEA relevance

Coming into Force19 May 2012
End of Effective Date31 December 9999
Published date29 October 2010
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2010/65/oj
Date20 October 2010
Celex Number32010L0065
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 283, 29 de octubre de 2010
L_2010283ES.01000101.xml
29.10.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 283/1

DIRECTIVA 2010/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2010

sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de estos (4) impone a los Estados miembros aceptar determinados formularios normalizados (formularios FAL) para facilitar el tráfico, tal como se definen en el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada.
(2) Para facilitar el tráfico marítimo y reducir la carga administrativa de las compañías navieras, conviene simplificar y armonizar en la mayor medida posible las formalidades relativas a la información exigidas por los actos jurídicos de la Unión y los Estados miembros. Sin embargo, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la naturaleza y el contenido de la información exigida, y no debe imponer nuevas obligaciones de información a los buques que no estén ya obligados en virtud de la legislación aplicable en los Estados miembros. Debe limitarse a establecer la forma de simplificar y armonizar los procedimientos de información y el modo más eficaz de reunir la información.
(3) La transmisión de los datos exigidos a los buques a su llegada o salida de puerto en virtud de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (5), la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (6), el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (7), la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (8), y, cuando proceda, el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas adoptado en 1965, con las modificaciones que se han adoptado y han entrado en vigor, cubre la información que debe consignarse en los formularios FAL. Por tanto, cuando dicha información corresponda a las exigencias de los actos jurídicos antes citados, los formularios FAL deben aceptarse como medio para proporcionarla.
(4) Habida cuenta del carácter mundial del transporte marítimo, los actos jurídicos de la Unión deben atender a lo exigido por la OMI para hacer efectiva una simplificación.
(5) Los Estados miembros deben ahondar la cooperación entre sus autoridades competentes, como las autoridades de control de aduanas, de control de fronteras, de salud pública y de transporte, con el fin de seguir simplificando y armonizando las formalidades informativas dentro de la Unión y de hacer el uso más eficiente posible de los sistemas de transmisión electrónica de datos y de intercambio de información, con vistas a suprimir en la mayor medida posible y de forma simultánea los obstáculos al transporte marítimo y a alcanzar un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.
(6) Debe disponerse de estadísticas detalladas sobre el transporte marítimo para evaluar la necesidad y la eficiencia de las medidas políticas dirigidas a facilitar el tráfico marítimo dentro de la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de no crear nuevos requisitos innecesarios por lo que respecta a la recopilación de datos estadísticos por parte de los Estados miembros, y de hacer pleno uso de Eurostat. A los efectos de la presente Directiva, sería importante recoger datos pertinentes acerca del tráfico de buques dentro de la Unión, así como de buques que hagan escala en puertos situados en terceros países o en zonas francas.
(7) Las compañías navieras deben poder obtener con mayor facilidad la condición de «servicio marítimo regular autorizado» de conformidad con el objetivo previsto en la Comunicación de la Comisión, de 21 de enero de 2009, titulada «Comunicación y plan de acción para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras».
(8) Los medios electrónicos de transmisión de datos han de utilizarse de forma general para todas las formalidades informativas lo antes posible y, a más tardar, el 1 de junio de 2015, sobre la base de las normas internacionales elaboradas por el Convenio FAL, siempre que sea viable. Con objeto de racionalizar y acelerar la transmisión de cantidades potencialmente muy grandes de información, se debe recurrir siempre que sea posible a sistemas electrónicos para cumplir las formalidades informativas. En la Unión, el suministro de información mediante formularios FAL en soporte de papel debe ser la excepción y aceptarse únicamente por un período limitado de tiempo. Se alienta a los Estados miembros a que utilicen recursos administrativos, incluidos los incentivos económicos, para fomentar el uso de formatos electrónicos. Por las razones antes indicadas, el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros debe realizarse por medios electrónicos. Para facilitar el recurso a esos medios, es necesario que los sistemas electrónicos sean técnicamente interoperables en mayor medida y, a ser posible, dentro del mismo plazo, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.
(9) Las partes que se dediquen al comercio y al transporte deben poder presentar información y documentos normalizados a través de una ventanilla electrónica única para cumplir las formalidades informativas. Los elementos relativos a datos individuales deben poder presentarse una sola vez.
(10) Los sistemas SafeSeaNet establecidos a escala nacional y de la Unión han de facilitar la recepción, el intercambio y la distribución de información sobre actividades marítimas entre los sistemas de información de los Estados miembros. Para facilitar el transporte marítimo y reducir sus cargas administrativas, el sistema SafeSeaNet debe poder interoperar con otros sistemas de la Unión empleados para formalidades informativas. El sistema SafeSeaNet debe usarse para el intercambio adicional de información que facilite el transporte marítimo. No debe ser necesario introducir en el sistema SafeSeaNet las formalidades informativas que tengan fines puramente nacionales.
(11) En la adopción de nuevas medidas de la Unión, debe asegurarse que los Estados miembros puedan mantener la transmisión electrónica de los datos y de que no se les exige usar papel como soporte.
(12) Solo podrá sacarse todo el partido de la transmisión electrónica de datos si se establece una comunicación fluida y eficaz entre el sistema de intercambio de datos SafeSeaNet, los servicios de aduana electrónica e-Customs y los sistemas electrónicos de introducción y descarga de datos. Para ello, y con el fin de limitar las cargas administrativas, debe recurrirse en primera instancia a las normas aplicables.
(13) Los formularios FAL son objeto de actualizaciones periódicas. Por ello, la presente Directiva debe remitir a la versión vigente de dichos formularios. Cualquier información exigida por la legislación de los Estados miembros que exceda de los requisitos básicos del Convenio FAL debe comunicarse en un formato que se basará en las normas del Convenio FAL.
(14) La presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9), el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (10), el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (11) —o en la legislación nacional relativa al control fronterizo para aquellos Estados miembros que no apliquen el acervo de Schengen sobre control fronterizo— ni en el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (12).
(15) En aras de la normalización de la transmisión electrónica de datos y para facilitar el transporte marítimo, los Estados miembros deben extender la utilización de medios electrónicos de transmisión de datos con arreglo a un calendario adecuado, y deben debatir, en cooperación con la Comisión, la posibilidad de armonizar la utilización de dichos medios electrónicos. A tal efecto, se ha de prestar atención a los trabajos del Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet por lo que se refiere al plan SafeSeaNet una vez adoptado, y a los requisitos concretos de financiación y la respectiva
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