Regulation (EC) No 785/2004 of the European Parliament and of the Council of 21 April 2004 on insurance requirements for air carriers and aircraft operators

Coming into Force30 April 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32004R0785
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2004/785/oj
Published date30 April 2004
Date21 April 2004
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 138, 30 aprile 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 138, 30 avril 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 138, 30 de abril de 2004
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30.4.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 138/1

REGLAMENTO (CE) No 785/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política común de transportes, y a fin de reforzar la protección de los consumidores, es importante garantizar un nivel mínimo adecuado de seguros para cubrir la responsabilidad de las compañías aéreas con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga y terceros.
(2) En el mercado comunitario de la aviación se ha suprimido la distinción entre transporte aéreo nacional e internacional y, por tanto, conviene establecer requisitos mínimos de seguro para las compañías aéreas comunitarias.
(3) Es necesaria una acción común para garantizar que los requisitos mencionados se apliquen también a las compañías aéreas de terceros países a fin de mantener unas condiciones equitativas con las compañías aéreas comunitarias.
(4) En su Comunicación de 10 de octubre de 2001 sobre las consecuencias de los atentados sufridos por Estados Unidos para la industria del transporte aéreo, la Comisión manifestó su intención de examinar las cuantías y las condiciones en materia de seguros necesarias para la concesión de licencias de explotación por los Estados miembros a fin de garantizar un enfoque armonizado. Además, en su Comunicación de 2 de julio de 2002 sobre los seguros en el sector del transporte aéreo tras los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos, la Comisión declaró que seguiría vigilando la evolución del mercado de los seguros aéreos por lo que respecta a la revisión de las cuantías y condiciones de seguro necesarias para la concesión de licencias de explotación por los Estados miembros.
(5) Mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo (4), la Comunidad celebró el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, adoptado en Montreal el 28 de mayo de 1999 («Convenio de Montreal»), en el que se establecen las nuevas normas sobre la responsabilidad del transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y carga. Se espera que estas normas sustituyan a las disposiciones del Convenio de Varsovia de 1929 y sus modificaciones posteriores.
(6) El artículo 50 del Convenio de Montreal exige a las partes que garanticen que las compañías aéreas disponen de suficiente cobertura para cubrir la responsabilidad con arreglo a dicho Convenio. El Convenio de Varsovia de 1929 y sus modificaciones posteriores seguirán coexistiendo con el Convenio de Montreal por un período indefinido. Ambos Convenios contemplan la posibilidad de una responsabilidad ilimitada.
(7) El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (5), exige a éstas suscribir seguros que cubran su responsabilidad en caso de accidente, en particular con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros, aunque sin especificar las cuantías y condiciones mínimas del seguro.
(8) Conviene tener en cuenta el hecho de que la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) adoptó el 13 de diciembre de 2000 la Resolución CEAC/25-1 sobre los niveles mínimos de cobertura de seguro con respecto a la responsabilidad de los pasajeros y de terceros, que fue modificada el 27 de noviembre de 2002.
(9) Es necesario establecer requisitos mínimos en materia de seguros que cubran a los pasajeros, el equipaje, la carga y terceros para las compañías aéreas y los operadores aéreos que efectúan vuelos dentro del territorio de un Estado miembro, incluidas sus aguas territoriales, o con destino a él, procedentes de él o que lo sobrevuelen.
(10) Las obligaciones de seguro deben recaer en las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación válida, y en el caso de las compañías aéreas comunitarias, titulares de una licencia de explotación válida concedida de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2407/92. La ausencia o la expiración de dicha licencia no exonera a la compañía de dicha obligación.
(11) El Convenio de Montreal regula específicamente la responsabilidad respecto de los pasajeros, el equipaje y la carga, mientras que el correo se rige, de conformidad con el artículo 2 de dicho Convenio, por «las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales». En la Comunidad, el seguro por dicha responsabilidad está suficientemente reglamentado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2407/92.
(12) No debe exigirse el seguro obligatorio a las aeronaves de Estado ni a otros tipos determinados de aeronaves.
(13) Debe establecerse una cobertura mínima de seguro en situaciones en las que una compañía aérea o un operador aéreo sean responsables con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga y terceros de conformidad con las normas de los Convenios internacionales, el Derecho comunitario o nacional, sin interferir con dichas normas.
(14) El seguro debe cubrir la responsabilidad específica de aviación respecto de los pasajeros, el equipaje, la carga y terceros. En relación con los pasajeros, el equipaje y la carga, el seguro debe incluir cobertura para fallecimiento y lesiones personales causadas por accidentes y para la pérdida o destrucción o daños del equipaje y la carga. En relación con terceros, el seguro debe incluir cobertura para fallecimiento, lesiones personales y daños a los bienes causados por los accidentes.
(15) El presente Reglamento no debe interpretarse como una exigencia de doble seguro. En la medida en que la compañía contratante y la compañía que realiza de hecho el transporte en el sentido del artículo 39 del Convenio de Montreal puedan considerarse responsables en relación con los mismos daños, los Estados miembros pueden establecer medidas específicas para evitar el doble seguro.
(16) Aunque los seguros globales representan una práctica del mercado que puede conducir a la asegurabilidad, en particular de los riesgos vinculados a la guerra y el terrorismo, ya que permiten a los aseguradores controlar mejor sus responsabilidades, esta práctica no debe eximir a una compañía aérea o a un operador aéreo de la obligación de respetar los requisitos mínimos en materia de seguro cuando se haya alcanzado el seguro global fijado en su contrato de seguro.
(17) Es necesario exigir a las compañías aéreas que demuestren que respetan en todo momento los requisitos mínimos de seguro para cubrir su responsabilidad, tal como establece el presente Reglamento. En relación con las compañías aéreas comunitarias y los operadores aéreos que utilicen aeronaves matriculadas en la Comunidad, el depósito de la prueba del seguro en un Estado miembro debe bastar para todos los Estados miembros, siempre que dicho seguro se suscriba con una compañía autorizada para ello en virtud de la legislación vigente.
(18) Con respecto a los sobrevuelos del territorio de un Estado miembro por parte de compañías aéreas no comunitarias o aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad, que no impliquen aterrizaje ni despegue en ningún Estado miembro, el Estado miembro cuyo territorio se sobrevuele puede, de conformidad con el Derecho internacional, solicitar pruebas del cumplimiento de los requisitos de seguro del presente Reglamento, por ejemplo efectuando controles aleatorios.
(19) Los requisitos mínimos de seguro deben revisarse tras cierto tiempo.
(20) Los procedimientos de control de la aplicación de los requisitos mínimos de seguro deben ser transparentes y no discriminatorios, y no deben
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