Regulation (EU) No 305/2011 of the European Parliament and of the Council of 9 March 2011 laying down harmonised conditions for the marketing of construction products and repealing Council Directive 89/106/EEC Text with EEA relevance

Coming into Force24 April 2011,01 July 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011R0305
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2011/305/oj
Published date04 April 2011
Date09 March 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 88, 4 aprile 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 88, 4 de abril de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 88, 4 avril 2011
L_2011088ES.01000501.xml
4.4.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 88/5

REGLAMENTO (UE) No 305/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2011

por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes, ni dañen el medio ambiente.
(2) Estas disposiciones ejercen una influencia directa sobre los requisitos de los productos de construcción. En consecuencia, estos requisitos se plasman en normas nacionales aplicables a los productos y documentos de idoneidad técnica nacionales, así como en otras especificaciones técnicas y disposiciones nacionales relativas a los productos de construcción. Debido a su disparidad, estos requisitos obstaculizan el comercio en la Unión.
(3) El Reglamento no afectará al derecho de los Estados miembros a indicar los requisitos que estimen necesarios para garantizar la protección de la salud y el medio ambiente, y la protección de los trabajadores cuando utilizan productos de construcción.
(4) Los Estados miembros han establecido disposiciones, con inclusión de requisitos, relativas no solo a la seguridad de los edificios y otras obras de construcción, sino también a la salud, durabilidad, economía energética, protección del medio ambiente, aspectos económicos y otros aspectos importantes para el interés público. Las disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas o la jurisprudencia, establecidas tanto a nivel de la Unión como del Estado miembro, relativas a las obras de construcción pueden influir en los requisitos de los productos de construcción. Puesto que su efecto sobre el funcionamiento del mercado interior será probablemente muy parecido, conviene considerar dichas disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas o la jurisprudencia como «disposiciones» a efectos del presente Reglamento.
(5) En su caso, las disposiciones relativas al uso o usos previstos de un producto de construcción en un Estado miembro, destinadas a cumplir requisitos básicos de las obras de construcción, determinan las características esenciales cuyas prestaciones hay que declarar. Con el fin de evitar declaraciones de prestaciones en blanco, debe hacerse constar al menos una de las características esenciales del producto que sean pertinentes para el uso o usos declarados.
(6) La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (3), tenía por objetivo la supresión de las barreras técnicas en el sector de los productos de construcción, a fin de impulsar su libre circulación en el mercado interior.
(7) Para la consecución de este objetivo, la Directiva 89/106/CEE preveía el establecimiento de normas armonizadas para los productos de construcción y la emisión de documentos de idoneidad técnica europeos.
(8) La Directiva 89/106/CEE debe sustituirse para simplificar y clarificar el marco existente y elevar el grado de transparencia y efectividad de las medidas vigentes.
(9) El presente Reglamento debe tener en cuenta el marco jurídico horizontal para la comercialización de productos en el mercado interior establecido por el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (4), y por la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (5).
(10) La supresión de las barreras técnicas en el sector de la construcción solo puede conseguirse si se establecen especificaciones técnicas armonizadas para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción.
(11) Estas especificaciones técnicas deben incluir ensayos, cálculos y otros medios, definidos en normas armonizadas y documentos de evaluación europeos, para evaluar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.
(12) Los métodos empleados por los Estados miembros en sus requisitos relativos a las obras de construcción, así como en otras normas nacionales relativas a las características esenciales de los productos de construcción, deben ajustarse a las especificaciones técnicas armonizadas.
(13) Debe establecerse, cuando proceda, el uso en las normas armonizadas, de clases de prestaciones en relación con las características esenciales de los productos de construcción, de manera que se tengan en cuenta los distintos niveles de requisitos básicos para determinadas obras de construcción, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones imperantes en los Estados miembros. Sobre la base de un mandato revisado, los organismos europeos de normalización deben estar facultados para fijar dichas clases en algunos casos, cuando la Comisión no las haya fijado aún.
(14) Cuando un uso previsto requiera que los productos de construcción en los Estados miembros cumplan unos niveles mínimos de prestaciones respecto a cualesquiera características esenciales, dichos niveles deben fijarse en las especificaciones técnicas armonizadas.
(15) Al evaluar las prestaciones de un producto de construcción, deben tenerse en cuenta también los aspectos relativos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso del producto durante todo su ciclo de vida.
(16) Los niveles umbral que la Comisión determine de conformidad con el presente Reglamento deben ser valores generalmente reconocidos en tanto que características esenciales para el producto de construcción de que se trate a la vista de las reglamentaciones en los Estados miembros y deben garantizar un nivel de protección elevado en el sentido del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(17) Los niveles umbral podrán ser de carácter técnico o normativo y podrán ser aplicables a una característica única o a un conjunto de características.
(18) El Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos firmadas el 28 de marzo de 2003. Los fabricantes deben usar esas normas armonizadas cuando se haya publicado la referencia a las mismas en el Diario Oficial de la Unión Europea, y usarlas de conformidad con los criterios establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (6). Una vez se haya alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos sobre todos los aspectos pertinentes, debe aumentarse el recurso a las normas armonizadas en lo que se refiere a los productos de construcción, incluida, cuando proceda y previa consulta al Comité permanente de la construcción, la exigencia, mediante mandatos, de que la elaboración de estas normas se base en los documentos europeos de evaluación existentes.
(19) Deben simplificarse los procedimientos establecidos en la Directiva 89/106/CEE para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales que no estén cubiertos por una norma armonizada, a fin de dotarlos de una mayor transparencia y de reducir los costes de los fabricantes de productos de construcción.
(20) Para permitir a los fabricantes de productos de construcción emitir declaraciones de prestaciones relativas a productos de construcción no cubiertos o no totalmente cubiertos por normas armonizadas, es preciso implantar una evaluación técnica europea.
(21) Debe permitirse a los fabricantes de productos de construcción solicitar que se expidan evaluaciones técnicas europeas de sus productos sobre la base de las guías de los documentos de idoneidad técnica europeos establecidos con arreglo a la Directiva 89/106/CEE. En consecuencia, debe garantizarse el derecho a utilizar estas guías como documentos de evaluación europeos.
(22) La elaboración de propuestas de documentos de evaluación europeos y la emisión de las evaluaciones técnicas europeas deben confiarse a los organismos de evaluación técnica (denominados en lo sucesivo «los OET») designados por los Estados miembros. A fin de garantizar que los OET tienen la competencia necesaria para desempeñar estas funciones, los requisitos para su designación deben fijarse a escala de la Unión.
(23) Los OET, con el apoyo, si procede, de la financiación de la Unión, deben crear una organización (denominada en lo sucesivo «la organización de los OET») para coordinar los procedimientos de elaboración de las propuestas de documentos de evaluación europeos y
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