Directive 94/22/EC of the European Parliament and of the Council of 30 May 1994 on the conditions for granting and using authorizations for the prospection, exploration and production of hydrocarbons

Coming into Force30 June 1994
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31994L0022
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1994/22/oj
Published date30 June 1994
Date30 May 1994
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 164, 30 giugno 1994,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 164, 30 de junio de 1994,Journal officiel des Communautés européennes, L 164, 30 juin 1994
EUR-Lex - 31994L0022 - ES

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

Diario Oficial n° L 164 de 30/06/1994 p. 0003 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 4 p. 0237
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 4 p. 0237


DIRECTIVA 94/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 1994

sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que el mercado interior implicará un espacio sin fonteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada; que deben adoptarse las medidas necesarias para su funcionamiento;

Considerando que, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986 (4), el Consejo determinó como objetivo de la política energética de la Comunidad y de los Estados miembros una mayor integración, sin obstáculos al comercio, del mercado interior de la energía, con vistas a mejorar la seguridad del abastecimiento, reducir los costes y fortalecer la competitividad económica;

Considerando que la Comunidad depende en gran medida de las importaciones para su abastecimiento en hidrocarburos; que, por tanto, conviene favorecer una prospección, exploración y producción óptimas de los recursos situados en la Comunidad;

Considerando que los Estados miembros tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos de hidrocarburos situados en sus territorios;

Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;

Considerando que procede garantizar el acceso no discriminatorio a las actividades relacionadas con la prospección, exploración y producción de hidrocarburos y el ejercicio de las mismas, en condiciones que favorezcan una mayor competencia en este sector, contribuyendo así a una óptima prospección, exploración y producción de los recursos de los Estados miembros y a potenciar la integración del mercado interior de la energía;

Considerando que, con este fin, es necesario establecer normas comunes que garanticen que los procedimientos de concesión de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos estén abiertos a todas las entidades que posean las capacidades necesarias; que la concesión de las autorizaciones se debe basar en criterios objetivos y de dominio público y que las condiciones a las que esté sometida deben asimismo ser conocidas previamente por todas las entidades que participen en el procedimiento;

Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad de someter el acceso y el ejercicio de las actividades en cuestión a limitaciones justificadas por motivos de interés público y al pago de una contrapartida financiera o en hidrocarburos, cuyas modalidades deberán establecerse de modo que no se interfiera con la gestión de las entidades; que esta facultad debe ejercerse de manera no discriminatoria; que, a excepción de aquéllas vinculadas a la utilización de dicha facultad, debe procurarse no imponer a las entidades unas condiciones y obligaciones que no estén justificadas por la necesidad de desarrollar adecuadamente esta actividad; que el control de las actividades de las entidades debe limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento por su parte de dichas obligaciones y condiciones;

Considerando que la extensión de las zonas cubiertas por una autorización y la duración de las autorizaciones deben quedar limitadas con el fin de evitar que una entidad tenga reservado un derecho exclusivo sobre zonas en las que la prospección, exploración y producción se puedan realizar más eficazmente por varias entidades;

Considerando que las entidades de los Estados miembros deben poder beneficiarse, en terceros países, de un trato comparable al que disfrutan en la Comunidad, en virtud de la presente Directiva, las entidades de los terceros países de que se trate; que procede establecer un procedimiento con vistas a alcanzar este objetivo;

Considerando que la presente Directiva debe aplicarse a las autorizaciones concedidas con posterioridad a la fecha en que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva;

Considerando que la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (1) y la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (2) se aplican a las entidades del sector de la energía en lo referente a sus contratos de suministros, de obras y de servicios; que la aplicación del otro régimen previsto en el artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE está especialmente sujeta a la condición de que, en el Estado miembro que solicita la aplicación de dicho régimen, las autorizaciones sean concedidas de manera no discriminatoria y de forma transparente; que un Estado miembro cumple esta condición desde el momento y durante el tiempo en que se ajuste a las obligaciones de la presente Directiva; que procede adaptar en consecuencia la Directiva 90/531/CEE;

Considerando que el artículo 36 de la Directiva 90/531/CEE estipula la revisión, en un plazo de cuatro años, de su campo de aplicación a la vista de la evolución, en particular, de los avances realizados en la apertura de contratos y el nivel de competencia. Dicha revisión del ámbito de aplicación incluye la exploración y extracción de hidrocarburos;

Considerando que Dinamarca se encuentra en una situación especial por verse obligada a entablar negociaciones en torno a una posible continuación de actividades tras la expiración de la concesión expedida el 8 de julio de 1962, relativa a...

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