Council Regulation (EU) 2016/1686 of 20 September 2016 imposing additional restrictive measures directed against ISIL (Da'esh) and Al-Qaeda and natural and legal persons, entities or bodies associated with them

Coming into Force22 September 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32016R1686
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2016/1686/oj
Published date21 September 2016
Date20 September 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 255, 21 settembre 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 255, 21 de septiembre de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 255, 21 septembre 2016
L_2016255ES.01000101.xml
21.9.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 255/1

REGLAMENTO (UE) 2016/1686 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») respondió a la amenaza para la paz y la seguridad internacionales que representan Al-Qaida y el EIIL (Daesh) mediante la adopción de las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002) y 2253 (2015).
(2) Estas resoluciones se aplican en el Derecho de la Unión mediante la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo (2), y el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (3).
(3) El 20 de septiembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1693 por la que se deroga y sustituye la Posición Común 2002/402/PESC.
(4) Dado que dicha Decisión contiene medidas adicionales que ha establecido el Consejo con el fin de luchar contra la amenaza terrorista internacional que representan el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, de acuerdo con el mandato del Consejo de Seguridad, se introducen medidas de inmovilización de activos contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, para contribuir a la lucha contra la amenaza terrorista internacional que representan el EIIL (Daesh) y Al-Qaida. Resulta necesario un acto regulador de la Unión a efectos de su aplicación, sobre todo con miras a su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(5) El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con los derechos y principios reconocidos particularmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de los datos personales.
(6) La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representan el EEIL (Daesh) y Al-Qaida, y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2016/1693.
(7) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para crear la máxima seguridad jurídica en la Unión, deben publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban inmovilizarse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(8) Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.
(9) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(10) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «fondos»: los activos financieros y beneficios económicos de cualquier tipo, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, el dinero en efectivo, los cheques, giros, pagarés, letras de cambio y otros instrumentos de pago; los depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; los intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros y cualquier otro instrumento de financiación de la exportación;

b) «recursos económicos»: los activos de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtenerfondos, bienes o servicios;

c) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

d) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir que esos recursos se utilicen de cualquier modo con el fin de obtener fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, mediante la venta, el alquiler o la hipoteca;

e) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros según se determinan en los sitios web enumerados en el anexo II;

f) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, efectuada antes o después de la fecha en que una persona, entidad u organismo haya sido incluida en la lista del anexo I, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:

i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,
iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv) toda demanda de reconvención,
v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, también mediante terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

Artículo 3

1. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2016/1693, hayan sido señalados por el Consejo como:

a) asociados con el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:
i) la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo de los mismos,
ii) la participación en la planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como la instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,
iii) el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material conexo, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,
iv) el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
b) que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con los fines siguientes:
i) la comisión, planificación o preparación de actos de terrorismo, o la participación en ellos, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al
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