Council Directive 1999/74/EC of 19 July 1999 laying down minimum standards for the protection of laying hens

Coming into Force03 August 1999
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31999L0074
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1999/74/oj
Published date03 August 1999
Date19 July 1999
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 203, 03 agosto 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 203, 03 août 1999,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 203, 03 de agosto de 1999
EUR-Lex - 31999L0074 - ES

Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras

Diario Oficial n° L 203 de 03/08/1999 p. 0053 - 0057


DIRECTIVA 1999/74/CE DEL CONSEJO

de 19 de julio de 1999

por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de marzo de 1988 el Consejo adoptó la Directiva 88/166/CEE(4) relativa a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 131/86 (anulación de la Directiva 86/113/CEE, del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería);

(2) Según el artículo 9 de la citada Directiva, la Comisión debía presentar antes del 1 de enero de 1993 un informe sobre los avances científicos realizados con relación al bienestar de las gallinas en los diferentes sistemas de cría y sobre las disposiciones del anexo de dicha Directiva, así como las propuestas de modificación que, en su caso, resultaren oportunas;

(3) La Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas(5), basada en el Convenio europeo relativo a la protección de los animales en las explotaciones, establece las disposiciones comunitarias por las que se da efecto a los principios enunciados en dicho Convenio, que estipulan, en particular, la provisión de alojamiento, alimento y agua así como de los cuidados oportunos para la satisfacción de las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales;

(4) El Comité permanente del Convenio europeo relativo a la protección de los animales en las explotaciones adoptó en 1995 una recomendación pormenorizada en la que se incluían las gallinas ponedoras;

(5) La protección de las gallinas ponedoras es competencia de la Comunidad;

(6) Las diferencias que pueden distorsionar las condiciones de competencia se oponen al buen funcionamiento de la organización del mercado de animales y de sus productos;

(7) Según las conclusiones del informe de la Comisión contemplado en el considerando 2, elaborado sobre la base de un dictamen del Comité científico veterinario, las condiciones de bienestar de las gallinas criadas tanto en las jaulas en batería con su diseño actual como en otros sistemas de cría son insuficientes y algunas de sus necesidades no pueden cubrirse en ellos; por lo tanto, convendría establecer, teniendo en cuenta los diferentes parámetros que hay que tomar en consideración, normas lo más elevadas posible con vistas a mejorar dichas condiciones;

(8) Sin embargo, durante un período de tiempo que habrá que determinar, podrá seguir permitiéndose el uso de jaulas no acondicionadas siempre que se cumplan ciertos requisitos, incluida la mejora de las condiciones estructurales y espaciales;

(9) Es necesario mantener un equilibrio entre los diferentes aspectos que deben considerarse tanto en materia de bienestar como desde el punto de vista sanitario, económico y social, así como en lo relativo a las repercusiones medioambientales;

(10) Es conveniente, mientras se prosiguen los estudios sobre el bienestar de las gallinas ponedoras en los diferentes sistemas de cría, establecer disposiciones que permitan a los Estados miembros elegir el sistema o sistemas más apropiados;

(11) La Comisión debe presentar un nuevo informe acompañado de las propuestas apropiadas para tener en cuenta dicho informe;

(12) Conviene derogar y sustituir la Directiva 88/166/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

2. La presente Directiva no se aplica:

- a los establecimientas de menos de 350 gallinas ponedoras,

- a los establecimientos de cría de gallinas ponedoras reproductoras.

Dichos establecimientos permanecen, no obstante, sujetos a los requisitos pertinentes de la Directiva 98/58/CE.

Artículo 2

1. Las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 98/58/CE son aplicables cuando sea necesario.

2. Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "gallinas ponedoras": las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación;

b) "nido": un espacio separado, cuyo suelo no podrá estar compuesto de red de alambre, que podrá estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo);

c) "yacija": todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etológicas;

d) "superficie utilizable": una superficie de 30 cm de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14 %, y con un espacio libre de como mínimo 45 cm de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable.

Artículo 3

Según el sistema o...

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