Council Directive 88/361/EEC of 24 June 1988 for the implementation of Article 67 of the Treaty

Coming into Force07 July 1988
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31988L0361
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1988/361/oj
Published date08 July 1988
Date24 June 1988
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 178, 8 luglio 1988,Journal officiel des Communautés européennes, L 178, 8 juillet 1988,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 178, 8 de julio de 1988
EUR-Lex - 31988L0361 - ES 31988L0361

Directiva 88/361/CEE del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado

Diario Oficial n° L 178 de 08/07/1988 p. 0005 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 10 Tomo 1 p. 0044
Edición especial sueca: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0044


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (88/361/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 69 y el apartado 1 de su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité Monetario (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de capitales sin perjuicio de las restantes disposiciones del Tratado;

Considerando que los Estados miembros deben poder tomar las medidas necesarias para regular la liquidez bancaria y que tales medidas deben limitarse a este objetivo;

Considerando que los Estados miembros deben poder adoptar, en caso necesario, medidas que obstaculicen temporalmente, y en el marco de los procedimientos comunitarios adecuados, los movimientos de capitales a corto plazo que, incluso sin una divergencia importante en los factores económicos fundamentales, podrían perturbar gravemente la dirección de su política monetaria y de cambio;

Considerando que, en un deseo de transparencia y teniendo en cuenta el dispositivo establecido por la presente Directiva, es conveniente indicar el ámbito de aplicación de las medidas transitorias adoptadas en favor del Reino de España y de la República Portuguesa por el Acta de adhesión de 1985 en el sector de los movimientos de capitales;

(no publicado aún en el Diario Oficial).

Considerando que el Reino de España y la República Portuguesa, en virtud de los artículos 61 a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de 1985, respectivamente, pueden aplazar la liberalización de algunos movimientos de capitales no obstante las obligaciones enunciadas en la Primera Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (3) modificada en último lugar por la Directiva 86/566/CEE (4); que la Directiva 86/566/CEE establece igualmente la aplicación de un régimen transitorio en favor de ambos Estados miembros en relación con sus obligaciones de liberalización de los movimientos de capitales; que conviene que estos dos Estados miembros puedan aplazar, en los mismos plazos y por las mismas razones económicas, la aplicación de las nuevas obligaciones de liberalización que resultan de la presente Directiva;

Considerando que la República Helénica e Irlanda se hallan enfrentados, aunque con distinta intensidad, a una situación difícil de su balanza de pagos y a la obligación de un endeudamiento externo elevado; que una liberalización completa e inmediata de los movimientos de capitales de estos dos Estados miembros haría más difícil proseguir las acciones emprendidas para mejorar su posición exterior y reforzar la capacidad de adaptación de su sistema financiero a las exigencias de un mercado financiero integrado en la Comunidad; que es conveniente, de acuerdo con el artículo 8C del Tratado, conceder a dichos Estados miembros plazos suplementarios adaptados a su situación específica para que apliquen las obligaciones derivadas de la presente Directiva;

Considerando que la plena liberalización de los movimientos de capitales podría, en determinados Estados miembros y especialmente en áreas fronterizas, acrecentar las dificultades en el mercado de las segundas residencias; que las disposiciones existentes de derecho nacional que regulan este tipo de compras no deberán verse afectadas por la puesta en aplicación de la presente Directiva;

Considerando que conviene aprovecharse del plazo fijado para la puesta en aplicación de la Directiva a fin de que la Comisión pueda presentar las propuestas tendentes a suprimir o a atenuar los riesgos de distorsión, de evasión y de fraude fiscales relacionados con la diversidad de los regímenes impositivos nacionales y que el Consejo pueda pronunciarse sobre dichas propuestas;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 70 del Tratado, la Comunidad debe esforzarse en alcanzar el mayor grado de liberalización posible en el ámbito de los movimientos de capitales entre sus residentes y los de países terceros;

Considerando que, si se producen movimientos de capitales a corto plazo y de gran magnitud procedentes o destinados a países terceros, la situación monetaria o financiera de los Estados miembros se puede ver gravemente perturbada u originarse serias tensiones en los mercados de cambio; que este tipo de acontecimientos pueden resultar perjudiciales para la cohesión del Sistema Monetario Europeo, para el buen funcionamiento del mercado interior y para la realización progresiva de la unión económica y monetaria; que es conveniente, por lo tanto, crear las condiciones apropiadas para una acción concertada de los Estados miembros en caso de que se comprobara la necesidad de la misma;

Considerando que la presente Directiva sustituye a la Directiva 72/156/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1972, para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna (5); que, por lo tanto, la Directiva

72/156/CEE debe quedar derogada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones a los movimientos de capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones que se indican más adelante. Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, los movimientos de capitales se clasificarán con arreglo a la nomenclatura que se establece en el Anexo I.

2. Las transferencias correspondientes a los movimientos de capitales se efectuarán en las mismas condiciones de cambio que las que se practican para los pagos relativos a las transacciones corrientes.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, al Comité Monetario y a la Comisión, a más tardar en el momento de su entrada en vigor, de las medidas de regulación de la liquidez bancaria que incidan de forma más específica en las operaciones de capital llevadas a cabo por las entidades de crédito con no residentes.

Estas medidas deberán limitarse a lo que sea estrictamente necesario para la regulación monetaria interna. El Comité Monetario y el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales emitirán dictámenes al respecto, previa solicitud de la Comisión.

Artículo 3

1. En caso de que unos movimientos de capitales a corto plazo excepcionalmente amplios provoquen fuertes tensiones en los mercados de cambio y graves perturbaciones en la dirección de la política monetaria y de cambio de un Estado miembro que se traduzcan, en particular, en variaciones importantes de la liquidez interna, la Comisión, previa consulta al Comité Monetario y al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, podrá autorizar a dicho Estado miembro a adoptar, con respecto a los movimientos de capitales enumerados en el Anexo II, las medidas de...

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