Council Regulation (EC) No 1435/2003 of 22 July 2003 on the Statute for a European Cooperative Society (SCE)

Coming into Force21 August 2003,18 August 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32003R1435
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2003/1435/oj
Published date18 August 2003
Date22 July 2003
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 207, 18 agosto 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 207, 18 août 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 207, 18 de agosto de 2003
EUR-Lex - 32003R1435 - ES 32003R1435

Reglamento (CE) n° 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)

Diario Oficial n° L 207 de 18/08/2003 p. 0001 - 0024


Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo

de 22 de julio de 2003

relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Parlamento Europeo ha adoptado varias resoluciones relacionadas con las cooperativas, entre las que cabe mencionar la Resolución de 13 de abril de 1983 sobre el movimiento cooperativo en la Comunidad Europea(4), la de 9 de julio de 1987 sobre la contribución de las cooperativas al desarrollo regional(5), la de 26 de mayo de 1989 sobre el papel de la mujer en las cooperativas e iniciativas locales de creación de empleo(6), la de 11 de febrero de 1994 sobre la contribución de las cooperativas al desarrollo regional(7) y la de 18 de septiembre de 1998 sobre el papel de las cooperativas en el crecimiento del empleo femenino(8).

(2) La realización del mercado interior y la mejora de la situación económica y social que tal realización debe fomentar en el conjunto de la Comunidad implican, además de la eliminación de los obstáculos a los intercambios, una reestructuración a escala de la Comunidad de las estructuras de producción. A tal fin es indispensable que las empresas de todo tipo cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales puedan concebir y llevar a cabo la reorganización de sus actividades a escala comunitaria.

(3) El marco jurídico aplicable a la actividad económica dentro de la Comunidad sigue basándose en gran medida en las legislaciones nacionales y no se ajusta, pues, al marco económico en que dicha actividad debe desarrollarse para lograr los objetivos enunciados en el artículo 18 del Tratado. Esta situación puede entorpecer de manera considerable las operaciones de agrupamiento entre sociedades sometidas a las legislaciones de los distintos Estados miembros.

(4) El Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) n° 2157/2001(9) en el que se establece la forma jurídica de la sociedad anónima europea (SE) con arreglo a los principios generales de la sociedad anónima. Dicho instrumento no se adapta a las características específicas de las cooperativas.

(5) La Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), establecida en el Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo(10), si bien permite a las empresas fomentar determinadas actividades de manera conjunta, a la vez que preserva su autonomía, no satisface las necesidades específicas de las cooperativas.

(6) La Comunidad, en su afán de respetar la igualdad de condiciones de la competencia y de contribuir a su desarrollo económico, debe dotar a las cooperativas, entidades comúnmente reconocidas en todos los Estados miembros, de instrumentos jurídicos adecuados que permitan facilitar el desarrollo de sus actividades transfronterizas. Las Naciones Unidas han instado a todos los Estados a asegurar un entorno propicio en que las cooperativas puedan participar en igualdad de condiciones con otras formas de empresa(11).

(7) Las cooperativas son, ante todo, agrupaciones de personas o entidades jurídicas que se rigen por principios de funcionamiento específicos, distintos de los de otros agentes económicos. Entre esos principios cabe mencionar el de la estructura y gestión democráticas y el de la distribución equitativa del beneficio neto del ejercicio financiero.

(8) Estos principios particulares se refieren especialmente al principio de primacía de la persona, que se refleja en disposiciones específicas relativas a las condiciones de adhesión, renuncia y exclusión de los socios; dicho principio se traduce en la regla un hombre, un voto, que vincula el derecho de voto a la persona e implica la imposibilidad de que los miembros ejerzan un derecho sobre el activo de la sociedad cooperativa.

(9) Las cooperativas tienen un capital social y sus socios pueden ser tanto particulares como empresas. La cooperativa puede estar integrada, en su totalidad o en parte, por clientes, trabajadores o proveedores. Las cooperativas integradas por socios que son a su vez empresas cooperativas se denominan cooperativas secundarias o de segundo grado. En algunos casos, las cooperativas también pueden contar entre sus miembros con un porcentaje determinado de socios inversores no usuarios o de terceros que se benefician de su actividad o realizan trabajos por cuenta de la cooperativa.

(10) El objetivo principal de la sociedad cooperativa europea (denominada en lo sucesivo SCE) debe ser la satisfacción de las necesidades de sus socios o el desarrollo de sus actividades económicas o sociales, respetando los principios siguientes:

- sus actividades han de tener por objeto el beneficio mutuo de los socios de modo que todos ellos se beneficien de las actividades de la SCE en función de su participación,

- sus socios han de ser, además, clientes, trabajadores o proveedores o estar implicados de alguna forma en las actividades de la SCE,

- el control debe estar repartido equitativamente entre sus socios, aunque puede admitirse la ponderación de votos para reflejar la aportación de cada socio a la SCE,

- la remuneración del capital tomado en préstamo y de las participaciones debe ser limitada,

- los beneficios han de distribuirse en función de las actividades realizadas con la SCE o utilizarse para satisfacer las necesidades de sus socios,

- no deben existir obstáculos artificiales a la adhesión,

- el activo neto y las reservas se adjudicarán, en caso de disolución, con arreglo al principio de adjudicación desinteresada, es decir, a otra entidad cooperativa que persiga objetivos similares o fines de interés general.

(11) La cooperación transfronteriza entre cooperativas tropieza actualmente en la Comunidad con dificultades de orden jurídico y administrativo que conviene eliminar en un mercado sin fronteras.

(12) La creación de una forma jurídica de alcance europeo para las cooperativas, que se base en principios comunes pero que tenga en cuenta sus características específicas, debe permitirles actuar fuera de sus fronteras nacionales, en todo o en parte del territorio de la Comunidad.

(13) El objetivo esencial del presente Reglamento es permitir la constitución de SCE por particulares residentes en distintos Estados miembros o por entidades jurídicas sujetas a las legislaciones de Estados miembros distintos. Sus disposiciones permitirán, asimismo, que se constituya una SCE mediante la fusión de dos cooperativas existentes o mediante la transformación de una cooperativa nacional en SCE sin mediar disolución, siempre que dicha cooperativa tenga su domicilio social y su administración central en un Estado miembro y un establecimiento o filial en otro.

(14) Habida cuenta del carácter específicamente comunitario de la SCE, el régimen de la sede real que el presente Reglamento establece para las SCE se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones de los Estados miembros y no prejuzga de las opciones que puedan adoptarse para otras normas comunitarias en materia de derecho de sociedades.

(15) El término "capital" en el presente Reglamento se refiere únicamente al capital suscrito. No se aplica al capital social y activos comunes no distribuidos de la SCE.

(16) El ámbito de aplicación del Reglamento no incluye otros ámbitos legislativos como la fiscalidad, la competencia, la propiedad intelectual o la insolvencia. Por consiguiente, en los ámbitos antes mencionados y en otros ámbitos no cubiertos por el presente Reglamento serán aplicables las disposiciones del Derecho de los Estados miembros y del Derecho comunitario.

(17) Las normas relativas a la implicación de los trabajadores en la sociedad cooperativa europea se establecen en la Directiva 2003/72/CE(12), cuyas disposiciones constituyen, pues, un complemento indisociable del presente Reglamento y deben aplicarse concomitantemente.

(18) Los trabajos de aproximación del Derecho nacional de sociedades han avanzado considerablemente, lo cual permite que determinadas disposiciones del Estado miembro del domicilio social de la SCE adoptadas en aplicación de las directivas relativas a las sociedades mercantiles también puedan aplicarse mutatis mutandis a la SCE en aquellos ámbitos en que su funcionamiento no exija normas comunitarias uniformes, por ser apropiadas tales disposiciones para la regulación de la SCE, en particular:

- la primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros(13),

- la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(14),

- la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas(15),

- la octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables(16).

- la undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado(17).

(19) Las actividades en el sector de los servicios financieros, en especial en lo que se refiere a las entidades de crédito y las empresas de seguros, han sido objeto de medidas legislativas previstas en las siguientes Directivas:

- Directiva 86/635/CEE del...

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