Council Regulation (EC) No 111/2005 of 22 December 2004 laying down rules for the monitoring of trade between the Community and third countries in drug precursors

Coming into Force15 February 2005,18 August 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32005R0111
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2005/111/oj
Published date11 December 2008
Date22 December 2004
CourtCouncil of the European Union
L_2005022ES.01000101.xml
26.1.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 22/1

REGLAMENTO (CE) N o 111/2005 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988, denominada en lo sucesivo «la Convención de las Naciones Unidas», se engloba en el esfuerzo mundial de lucha contra las drogas ilegales. Dentro de sus competencias, la Comunidad participó en la negociación y aprobó la Convención, en su propio nombre, mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo (1).
(2) El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas se refiere al comercio de las sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Como las disposiciones sobre el comercio de precursores de drogas afectan a la normativa aduanera comunitaria, es conveniente establecer normas comunitarias sobre el comercio entre la Comunidad y los terceros países.
(3) El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas requiere que se establezca y mantenga un sistema para vigilar el comercio internacional de precursores de drogas que tenga en cuenta que, en principio, el comercio de estas sustancias es legal. Por consiguiente, se han tomado medidas para mantener un equilibrio adecuado entre el propósito de poner todos los medios posibles para impedir que los precursores de drogas lleguen a los fabricantes ilegales y las necesidades comerciales de la industria química y demás operadores.
(4) Para poner en práctica los requisitos del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas teniendo en cuenta el informe del Grupo de trabajo sobre medidas químicas (Chemical Action Task Force) creado en la cumbre económica de Houston (G-7) el 10 de julio de 1990, el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (2), establece un sistema de información sobre las transacciones sospechosas. Este sistema, basado en una estrecha colaboración con los operadores, se complementa con medidas de documentación y etiquetado, concesión de licencias y registro de los operadores, así como procedimientos y requisitos de las exportaciones.
(5) A raíz del plan de acción antidroga de la Unión Europea 2000-2004, aprobado por el Consejo Europeo de Feira en junio de 2000, la Comisión efectuó una evaluación del sistema comunitario de control del comercio de precursores de drogas con objeto de obtener conclusiones sobre la aplicación de la normativa comunitaria en este ámbito.
(6) De acuerdo con ello y para mejorar los mecanismos de control destinados a impedir el desvío de precursores de drogas, es necesario ampliar las normas de vigilancia a los operadores establecidos en la Comunidad que efectúen transacciones comerciales entre terceros países, armonizar a escala comunitaria los procedimientos de concesión de licencias e incrementar los requisitos de control de los regímenes de suspensión.
(7) Los procedimientos y los requisitos referentes a las exportaciones deben adecuarse con objeto de que los controles se centren en los precursores, reduciendo así los trámites administrativos mediante procedimientos simplificados para las exportaciones de grandes cantidades de sustancias. Si bien la eficacia y la conveniencia de las notificaciones previas a la exportación están completamente reconocidas, es necesario elaborar una estrategia para poder sacar partido del sistema en la mayor medida posible.
(8) Dada la creciente preocupación acerca de la producción de estimulantes anfetamínicos, los mecanismos de control de las importaciones de los principales precursores de drogas sintéticas deben consolidarse mediante procedimientos y requisitos comunes que permitan efectuar controles individuales de los envíos.
(9) Para que los operadores puedan cumplir los requisitos, las disposiciones sobre comercio exterior de precursores de drogas deben adecuarse, en la medida de lo posible, a las referentes al comercio intracomunitario de las mismas sustancias, enteramente obtenidas, producidas o despachadas a libre práctica en la Comunidad.
(10) Habida cuenta de los requisitos del mercado interior y en aras de la eficacia del presente Reglamento, la aplicación uniforme de las disposiciones debe garantizarse mediante la adopción de instrumentos comparables y convergentes por los Estados miembros.
(11) La asistencia mutua entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión debe incrementarse con arreglo al Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3).
(12) Con arreglo al principio de proporcionalidad, para lograr el objetivo fundamental de impedir el desvío de precursores de drogas para la fabricación ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, es necesario y conveniente establecer normas de vigilancia pormenorizada del comercio de estas sustancias entre la Comunidad y los terceros países. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(14) Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3677/90 debe derogarse.
(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas «los precursores de drogas») entre la Comunidad y terceros países, con el fin de impedir el desvío de esas sustancias. Se aplicará a las importaciones, las exportaciones y las actividades de intermediación.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas especiales de otros ámbitos relativos al comercio de mercancías entre la Comunidad y terceros países.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «sustancia catalogada»: cualquier sustancia que figure en el anexo, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias y excluidos los medicamentos definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables;
b) «sustancia no catalogada»: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo, esté identificada como sustancia que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
c) «importación»: la introducción de sustancias catalogadas, como mercancías no comunitarias, en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos el almacenamiento temporal, la colocación en una zona franca o un depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6);
d) «exportación»: la salida de sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad, incluidas la de sustancias catalogadas objeto de una declaración en aduana y la de sustancias catalogadas tras su almacenamiento en una zona franca del control de tipo I o en un depósito franco según se define en el Reglamento (CEE) no 2913/92;
e) «actividad de intermediación»: cualquier actividad destinada a organizar la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas, ejercida por una persona física o jurídica con objeto de obtener un acuerdo entre dos partes, o por cuenta de una de ellas como mínimo, sin que dicha persona llegue a estar en posesión de dichas sustancias o controle la ejecución de la operación; esta definición incluye asimismo cualquier actividad que lleve a cabo una persona física o jurídica establecida en la Comunidad que implique la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas sin que estas sustancias se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad;
f) «operador»: cualquier persona física o jurídica que se dedique a la importación o exportación de sustancias catalogadas o a actividades de intermediación en relación con ellas, incluidas las personas autónomas cuya actividad, principal o secundaria, es la tramitación de declaraciones de aduana para clientes;
g) «exportador»: la persona física o jurídica responsable principal
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