Council Directive 91/68/EEC of 28 January 1991 on animal health conditions governing intra-Community trade in ovine and caprine animals

Coming into Force04 February 1991
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number31991L0068
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1991/68/oj
Published date19 February 1991
Date28 January 1991
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 46, 19 febbraio 1991,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 46, 19 de febrero de 1991,Journal officiel des Communautés européennes, L 46, 19 février 1991
EUR-Lex - 31991L0068 - ES 31991L0068

Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina

Diario Oficial n° L 046 de 19/02/1991 p. 0019 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 36 p. 0155
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 36 p. 0155


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de enero de 1991 relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (91/68/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que no se producirán los efectos esperados del funcionamiento armonioso de la organización común de mercados en los sectores ovino y caprino mientras los intercambios intracomunitarios se vean frenados por las disparidades en materia sanitaria existentes entre los Estados miembros;

Considerando que para favorecer dicho comercio es preciso eliminar las disparidades existentes y establecer normas comunitarias realtivas a la comercialización de estos animales en los intercambios; que dicho objetivo facilita al mismo tiempo la realización del mercado interior;

Considerando que, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas, los animales de las especies ovina y caprina que formen parte del comercio intracomunitario deben cumplir determinados requisitos de policía sanitaria;

Considerando que procede fijar normas de policía sanitaria diferentes en función de los fines comerciales a que se destinen dichos animales;

Considerando que la situación sanitaria de los animales de las especies ovina y caprina no es homogénea en el territorio de la Comunidad; que, para las partes de territorios afectadas, conviene hacer referencia a la noción de región definida en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio

de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), modificada en último lugar por la Directiva 90/425/CEE (5);

Considerando que no deben obstaculizarse los intercambios entre regiones de carcterísticas equivalentes desde un punto de vista sanitario;

Considerando que es oportuno prever que la Comisión, basándose en los avances logrados por un Estado miembro en la erradicación de ciertas enfermedades, pueda conceder garantías complementarias equivalentes como máximo a las exigidas por el Estado miembro en el ámbito nacional;

Considerando que conviene fijar los requisitos del tránsito de animales hacia el lugar de destino, para evitar la propagación de enfermedades contagiosas;

Considerando que, para que se cumplan dichos requisitos un veterinario oficial deberá expedir un certificado sanitario que acompañe a los animales de las especies ovina y caprina hasta su lugar de destino;

Considerando que, respecto de la organización y el curso que se debe dar a los controles efectuados por los Estados miembros, y de las medidas de salvaguardia, conviene referirse a las normas generales establecidas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios ante la perspectiva de la realización del mercado interior;

Considerando que conviene prever la posibilidad de que la Comisión organice controles;

Considerando que procede prever un procedimiento por el que se instaure una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva define las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, serán aplicables las definiciones del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. Además, se entenderá por:

1) «Ovinos o caprinos de abasto»: los animales de las especies ovina y caprina, destinados a ser llevados al matadero, ya sea directamente o tras haber pasado por un mercado o por un centro

de reagrupación autorizados para ser sacrificados en las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE.

2) «Ovinos o caprinos de reproducción, de cría de engorde»: los animales de las especies ovina y caprina distintos de los mencionados en el punto 1), destinados a ser llevados, bien directamente o después de haber pasado por un mercado o centro de reagrupación autorizado;

3) «Explotación»: la explotación definida en el punto 4) del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE.

4) «Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis»: la explotación que cumple los requisitos enunciados en la rúbrica I del capítulo 1 del Anexo A.

5) «Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis»: la explotación que cumple las condiciones contempladas en el capítulo 2 del Anexo A.

6) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros, en el sentido del apartado 2 del artículo 9 del Tratado.

7) «Enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades enumeradas en las rúbricas I y II del Anexo B, cuya aparición comprobada o sospechada debe notificarse a la autoridad competente del Estado miembro.

8) «Veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro.

9) «Mercado o centro de reagrupación autorizado»: cualquier lugar, distinto de la explotación, donde se venden o compran, son reagrupados, cargados o embarcados animales de las especies ovina o caprina, que cumpla lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE y en el punto i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE para los mercados o centros de reagrupación autorizados.

10) «Región»: una parte del territorio de la Comunidad tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE.

Artículo 3

1. Sólo podrán destinarse a los intercambios los animales de abasto de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.

2. Sólo podrán destinarse a los intercambios los animales de reproducción, de engorde y de cría de las especies ovina y caprina que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6, sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles, en su caso, con arreglo a los artículos 7

y 8.

N° obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de animales de las especies ovina y caprina de reproducción, de engorde y de cría destinados exclusivamente al pasto, de forma temporal, cerca de las fronteras interiores de la Comunidad. Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción informarán a la Comisión del contenido de las dispensas concedidas.

Artículo 4

1. Los animales de las especies ovina y caprina:

a) deberán ser identificados y registrados de conformidad con los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, comenzando a correr el plazo de notificación de los sistemas nacionales de identificación y de registro de ovinos y caprinos a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva;

b) no podrán presentar ningún signo clínico de enfermedad en la inspección efectuada por un veterinario oficial, debiendo realizarse dicha inspección en el transcurso de las 48 horas que preceden al embarque o la carga de los ovinos o de los caprinos;

c) no podrán haber sido adquiridos en una explotación sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria o haber tenido contacto con animales de una explotación de esas características, quedando entendido que:

ii) la prohibición estará vinculada a la aparición de las siguientes enfermedades, que pueden ser contraídas por los animales:

- brucelosis

- rabia

- carbunco bacteridiano;

ii) tras la eliminación del último animal afectado o susceptible de ser afectado, la duración de la prohibición deberá ser de por lo menos:

- 42 días en el caso de la brucelosis

- 30 días en el caso de la rabia

- 15 días en el caso del carbunco bacteridiano;

y no deberán proceder de una explotación o haber estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida cuyas salidas de animales estén prohibidas en aplicación del artículo 3 apartado 2 letra b) ii) de la Directiva 64/432/CEE;

d) no podrán estar sujetos a medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 por la que se establecen medidas comunitarias contra la fiebre aftosa (1), modificada por la Directiva 90/423/CEE (2).

Además será aplicable lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Directiva 64/432/CEE.

2. Además, los Estados miembros procurarán que se excluyan de los intercambios los animales de las especies ovina y caprina:

- que hubiera que eliminar en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en el Anexo C de la Directiva 90/425/CEE o en la rúbrica I del Anexo B de la presente Directiva;

- que no pudieran ser comercializados en su propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados en virtud del artículo 36 del Tratado.

3. Los animales de abasto de las especies bovina y caprina deberán:

- haber nacido y haber sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad, o bien

- si son importados, proceder de un pais tercero que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las...

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