Regulation (EEC) No 1192/69 of the Council of 26 June 1969 on common rules for the normalisation of the accounts of railway undertakings

Coming into Force18 July 1969
End of Effective Date11 January 2017,31 December 2017
Celex Number31969R1192
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1969/1192/oj
Published date28 June 1969
Date26 June 1969
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 156, 28 giugno 1969,Journal officiel des Communautés européennes, L 156, 28 juin 1969
EUR-Lex - 31969R1192 - ES 31969R1192

Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias

Diario Oficial n° L 156 de 28/06/1969 p. 0008 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0070
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0264
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0070
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0283
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0107
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0137
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0137


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1192/69 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1969

relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 94 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que uno de los objetivos de la política común de transportes es la eliminación de las desigualdades debidas a la imposición de cargas o a la concesión de ventajas por parte de los poderes públicos , a las empresas ferroviarias y que , en consecuencia , falsean sustancialmente las condiciones de la competencia ;

Considerando que es necesario , con tal fin , emprender una acción que permita la eliminación de los efectos generados por esas cargas o ventajas , con objeto de realizar la igualdad de trato entre modos de transporte ; que esta acción puede consistir , para determinadas categorías de cargas o ventajas , en su supresión a corto plazo ; que , para otros categorías , esta acción debe proseguirse en el marco de una normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias , caracterizada por la compensación financiera de los efectos generados por esas cargas o ventajas ;

Considerando que , en lo que se refiere a las categorías de cargas o ventajas tenidas en cuenta en el marco de la acción de normalización , se deberá adoptar una solución definitiva para alguna de ellas , en conexión con la armonización progresiva de las normas que regulan las relaciones financieras entre las empresas ferroviarias y los Estados , prevista en el artículo 8 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable ; que , para esas categorías de cargas o ventajas , conviene por tanto , en espera de la solución definitiva , dejar a cada Estado la facultad de decidir caso por caso si se debe o no proceder a la normalización que , en caso de decisión afirmativa , deberá sin embargo ser efectuada con arreglo a las normas comunes previstas en el presente Reglamento , especialmente en lo relativo a los principios de cálculo para la determinación de la compensación financiera ;

Considerando que para proceder , en el marco de la normalización de las cuentas , a las compensaciones financieras que esta normalización puede implicar , es necesario en primer lugar determinar , con relación a la situación en que se encontrarían las empresas ferroviarias si estuvieran en las mismas condiciones que las empresas de los demás modos de transporte , tanto las cargas que las gravan como las ventajas de que se benefician ;

Considerando que para esta determinación , hay que definir las situaciones en las que se deberá aplicar la operación de normalización ; que conviene abarcar todas las situaciones de hecho existentes en los Estados miembros , con excepción por un lado , de las obligaciones de servicio público previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 , relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (4) y , por otro lado , de las disparidades que se presentan en el ámbito de las cargas de infraestructura y de las cargas fiscales en el régimen de los tres modos de transporte , disparidades que serán eliminadas en el marco de las soluciones previstas en materia de fijación de tarifas de la infraestructura y con ocasión de la adaptación de la fiscalidad general y la específica de los transportes ;

Considerando que , puesto que cada situación de normalización representa un caso particular , conviene establecer para cada uno de esos casos el ámbito de aplicación y los principios de cálculo que se han de aplicar , para la determinación de las cargas impuestas o de las ventajas concedidas a las empresas ferroviarias ;

Considerando que , para determinar el importe de esas cargas o ventajas , es necesario en principio comparar el régimen aplicado a las empresas ferroviarias con el aplicado a las empresas privadas de los demás modos de transporte ;

Considerando que las empresas ferroviarias generalmente soportan más cargas que ventajas de las que se benefician y que pueden , por otra parte , proporcionar fácilmente los elementos contables necesarios para la determinación de esas cargas o ventajas ; que es , por lo tanto , oportuno concederles un derecho de iniciativa en la materia y reservar a las autoridades competentes de los Estados miembros el examen , en las condiciones previstas en el presente Reglamento , de los elementos que han servido de base a la solicitud de las empresas , antes de establecer el importe de la compensación ; que conviene fijar un plazo a tales autoridades para tomar su decisión ;

Considerando que , puesto que el pago de las compensaciones está vinculado a la preparación del presupuesto del Estado o de las autoridades competentes , así como al de las empresas ferroviarias , es conveniente establecer disposiciones particulares para el pago de los importes preventivos y la liquidación del saldo ;

Considerando que , para la claridad de las cuentas y con el fin de dar una publicidad apropiada a la normalización de las mismas , conviene ordenar que los importes de las compensaciones concedidas con arreglo a la normalización de las cuentas , figuren en un cuadro adjunto al balance anual de las empresas ferroviarias ;

Considerando que es conveniente garantizar que sean puestos a disposición de las empresas ferroviarias , por parte de los Estados miembros , medios apropiados con objeto de permitirles hacer valer sus intereses respecto de las decisiones particulares tomadas por los Estados miembros en ejecución del presente Reglamento ;

Considerando que la Comisión debe poder obtener de los Estados miembros todo tipo de informaciones apropiadas sobre la aplicación del presente Reglamento ;

Considerando que , puesto que las compensaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento se concederán por los Estados miembros según métodos comunes establecidos por el presente Reglamento , hay que eximir tales compensaciones del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que la realización de la política común de transportes exige la aplicación inmediata de las disposiciones del presente Reglamento a las seis empresas ferroviarias nacionales ; que el examen de las condiciones en las que podrá realizarse la ampliación de la aplicación del presente Reglamento a las demás empresas ferroviarias , puede ser aplazado varios años en razón del carácter de esas empresas respecto de , en particular , las condiciones de competencia en los transportes así como la necesidad de proceder progresivamente a la ejecución de esta política común ;

Considerando que la operación de normalización no exime a los Estados miembros de suprimir por sí mismos y en la medida de lo posible , las causas de alteración existentes ; que sin embargo , mediante esta acción no deben perjudicar de hecho o de derecho , la situación del personal de las empresas ferroviarias , ni constituir un obstáculo o un freno a la mejora de sus condiciones de vida y de trabajo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCIÓN I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

1 . Las cuentas de las empresas ferroviarias se normalizarán según las normas comunes establecidas en el presente Reglamento .

2 . Las compensaciones financieras que la normalización de las cuentas prevista en el apartado 1 puede implicar , se efectuarán a partir del 1 de enero de 1971 , según los métodos comunes establecidos en el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . A efectos del presente Reglamento , la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias consistirá :

a ) en determinar , con relación a la situación en que se encontrarían si estuvieran en las mismas condiciones que las empresas de otros modos de transporte , tanto las cargas que las gravan como las ventajas de que se benefician y que se derivan de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , y

b ) en compensar financieramente las cargas y las ventajas resultantes de la determinación prevista en la letra a ) .

2 . No se considerarán como cargas , en el sentido de los establecidos en el presente Reglamento , las resultantes de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que sean el resultado de...

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